concluyó que “aunque la liquidación oficial de revisión que se discute es un acto administrativo modificatorio de la declaración privada del contribuyente, por el cual se crea una situación jurídica particular y concreta que lo afecta, al cambiar los términos de la obligación tributaria sustancial a su cargo, se trata de un acto expedido en ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación de la administración tributaria, cuya modificación o revocatoria depende, en principio, de la procedencia de los recursos que se interpongan en su contra; o, en otro supuesto, de que una vez en firme dicho acto se revoque unilateralmente por la administración, caso en el cual sí es exigible el requisito del consentimiento previo y expreso del contribuyente”.