perfeccionamiento del contrato. “La petición de anular el contrato se sustentó en el desconocimiento de los principios de prevención y precaución, previstos en el 1º de la Ley 99 de 1993, que era norma vigente antes de su celebración. La anulación de un contrato no puede fundamentarse en la violación del principio de precaución consagrado en la disposición anterior como un principio general de la política ambiental colombiana. Esta disposición tiene el propósito de declarar que las políticas ambientales deben sustentarse en investigaciones científicas que determinen cuáles son las consecuencias de las actividades que se regulen al formular tales políticas, pero excepcionalmente permite adoptarlas (estableciendo prohibiciones, limitaciones o medidas de mitigación) en eventos en los que no exista certeza científica, pero exista peligro de daños graves e irreversibles al medio ambiente. No es una disposición legal que prohíba la celebración un contrato en determinados casos o bajo determinadas circunstancias y, que, por ende, pueda servir de fundamento para anularlo. La validez de los contratos no puede estar sujeta al alcance que un juez le otorgue posteriormente a un principio, para determinar que en virtud de su aplicación el contrato no debió celebrarse y por ende debe ser anulado”.
“Así entonces, los principios de la Ley 99 de 1993 no pueden servir de base para que los jueces anulen los contratos prohibidos por leyes posteriores, salvo que el legislador haya determinado tal consecuencia y haya previsto la forma como serán compensados los derechos adquiridos por los particulares. Si la autoridad ambiental autorizó la celebración de un contrato porque la regulación vigente lo permitía y posteriormente se estimó que la protección del medio ambiente aconseja no ejecutar ese tipo de actividades en la zona donde se celebró el contrato, las nuevas disposiciones solo tendrán el efecto de terminar anticipadamente los contratos que autorizan tales actividades, si el legislador así lo dispone expresamente”.