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Sección Cuarta del CE explicó cuál era el régimen de prescripción que regía el recobro de cuotas partes pensionales con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1066 de 2006 y con posterioridad a ese evento

Escrito por  Sep 21, 2022

Para la Sala, “contrario a lo afirmado por la demandada, el tribunal no sustentó la providencia impugnada en el artículo 817 del ET, que establece que la acción de cobro fenece al término de los cinco años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, a la presentación tardía

de la declaración, a la presentación de la declaración de corrección o a la ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación, según el caso. Lo que hizo el tribunal fue juzgar la prescripción de las cuotas partes pensionales debatidas atendiendo a los artículos 2536 del CC, 4.º y 5.º de la Ley 1066 de 2006 y 818 del ET. Por tanto, se desestima en ese aspecto el cargo de apelación”.

“La Sala pasa a establecer el régimen de prescripción que regía el recobro de cuotas partes pensionales con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1066 de 2006 y con posterioridad a ese evento. Esto, con el fin de aclarar el alcance y el contenido del reenvío al ET efectuado por el artículo 5.º de la Ley 1066 de 2006. En vista de que la Sección tiene fijados los criterios de decisión judicial que rigen el enjuiciamiento de esas cuestiones, tales criterios se reiterarán aquí, en lo pertinente. 5- A la luz del precedente que se replica, como el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 se refiere exclusivamente al tránsito legislativo en materia de usucapión, cuando el debate versa sobre prescripción extintiva corresponde aplicar la regla del artículo 40 ibidem, según la cual los términos que hubiesen empezado a correr se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación. De ahí que sea el artículo 2536 del CC el que rige el recobro de las cuotas partes pensionales causadas antes de que estuviese vigente la Ley 1066 de 2006. Ahora, de acuerdo con la redacción dada a esa disposición civil por el artículo 8.º de la Ley 791 de 2002, el término de prescripción de la acción ejecutiva es de cinco años y se computa desde el momento en que la obligación se hace exigible (Consejo de Estado, Sección Segunda, fallo del 22 de agosto de 2013, exp. 0349-12, CP: Gustavo Eduardo Gómez), pero debe iniciar a «contarse nuevamente» cuandoquiera sea interrumpido, circunstancia que, en el caso de las cuotas partes pensionales solo podría ocurrir con la notificación del mandamiento de pago, según lo ha explicado la Sección Segunda de esta corporación en la citada sentencia. Al iniciar la vigencia de la Ley 1066 de 2006, el plazo objeto de pronunciamiento fue reducido a tres años y su interrupción quedó supeditada al régimen descrito en el ET para el cobro coactivo, como lo especificó el artículo 5.° del Decreto Reglamentario 4473 de 2006, de cuyo tenor literal se extrae que las «entidades objeto de la Ley 1066 de 2006 aplicarán en su integridad, para ejercer el cobro coactivo, el procedimiento establecido por el Estatuto Tributario» (destaca la Sala)”.

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