desarrollar actividades de interés general, las cuales, a voces de lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política, deben atender los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad libres de cualquier clase interés personal. Lo mismo ocurre con las incompatibilidades, ya que estas fueron establecidas “por razones de eficiencia y moralidad administrativa que no se acumulen funciones, actividades, facultades o cargos”. El artículo 45 de la Ley 136 de 1994, establece en su numeral 5°, una causal de incompatibilidad para los concejales, adicional a las consagradas en la Ley 136 de 1994, que es la de ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios.