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Martes, 09 Junio 2026

Edición 1655 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

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La Sala reiteró lo indicado la Sala, en sentencia de unificación del 26 de noviembre de 2020, en la cual precisó que “la valoración de las expensas a la luz de los requisitos establecidos en el artículo 107 del ET, parte de las condiciones internas y externas de los contribuyentes, quienes deben demostrar las circunstancias que las justifiquen, en atención a los criterios señalados, en los eventos en que sean cuestionadas por la Administración. Visto lo anterior, así como lo estableció la demandada, se avala el rechazo de la deducción cuestionada por ausencia del requisito de necesidad, ya que el servicio contratado se contrae a la clasificación de información de recobros que posee ECOOPSOS y a la presentación de informes sobre esta actividad ante la misma sociedad, lo cual, como lo expresa la DIAN, se trata de una actividad que podía ser adelantada directamente por la contribuyente, sin requerir contratar a un tercero”.

La Sala precisó que “el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 facultó a la Administración para terminar por mutuo acuerdo los procedimientos administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria que estuvieren en curso antes de la entrada en vigor de la disposición. En particular, el parágrafo 4° estableció que los contribuyentes, agentes de retención y responsables a quienes aún no se les hubiere notificado requerimiento especial o emplazamiento para declarar podían acudir «voluntariamente» ante la autoridad tributaria para «transar el valor total de las sanciones, intereses y actualización».

Para la Sala es evidente que existió venta de vehículos entre la actora y sus clientes, por lo tanto, los ingresos provenientes de esas operaciones debían ser registradas en su contabilidad y tenidas en cuenta como tal en la declaración de renta, lo que no ocurrió. La Alta Corte decidió sobre la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN modificó la declaración privada del impuesto de renta del año gravable 2009 presentada por la Sociedad Subaru de Colombia S.A. En el presente caso,0020en el año gravable de renta del año 2009, la demandante realizó contratos que se encuentran denominados como “Contrato de Usufructo de Vehículo Automotor”, los cuales fueron suscritos con diferentes clientes.

Para efectos del impuesto sobre la renta, “el artículo 19 del ET, antes de la modificación de la Ley 1819 de 2019, consagra el régimen tributario especial para las corporaciones sin ánimo de lucro cuyo objeto social corresponda a actividades de interés general en las áreas de salud, educación formal, cultura, deporte aficionado, investigación científica o tecnológica, y protección ambiental, o a programas de desarrollo social. Conforme con el artículo 356 del ET, los contribuyentes que cumplan los requisitos del citado artículo 19, están sometidos al régimen tributario especial, y sujetos al impuesto de renta y complementarios sobre el beneficio neto o excedente determinado de conformidad con el artículo 357, a la tarifa única del 20%. En virtud de los artículos 358 y 359 ib., el beneficio neto tiene el carácter de exento si se destina directa o indirectamente, en el año siguiente a aquel en el cual se obtuvo, a programas que desarrollen dicho objeto social, siempre y cuando las actividades sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad. La parte del beneficio neto o excedente que no se invierta en los programas que desarrollen su objeto social será gravable en el año en que esto ocurra, a la tarifa del 20%. De acuerdo con el artículo 1. ° del Decreto 4400 de 2004 -reglamentario del régimen especial tributario previsto en el artículo 19 del ET-, las corporaciones sin ánimo de lucro son contribuyentes del régimen especial” siempre y cuando cumplan con los requisitos indicados en la presente providencia.

El decreto establece que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, “con fundamento en la facultad otorgada por la Decisión 894 a los Países Miembros, recomendó excluir temporalmente de la base gravable para la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas, el 100% de los gastos del transporte, así como los gastos conexos, desde el lugar de entrega de las mercancías en el exterior hasta el lugar de importación, por el término de seis (6) meses, para un grupo de subpartidas arancelarias que se relacionan en el artículo 1 del presente decreto”.