Los predios adquiridos con recursos públicos, conforme al artículo 111 de la Ley 99 de 1993, destinados a la conservación de recursos hídricos que abastecen acueductos municipales, distritales y regionales, deben mantenerse exclusivamente para preservar y restaurar los ecosistemas presentes en ellos. Estos recursos, que corresponden a un porcentaje mínimo del 1% de los ingresos corrientes de libre destinación de municipios, distritos y departamentos, deben incorporarse en sus planes de desarrollo y presupuestos anuales, con partidas individualizadas para pago por servicios ambientales, adquisición y mantenimiento de predios. Por lo tanto, la entrega en donación o transferencia de estos terrenos a terceros, incluyendo comunidades indígenas, no estaría en consonancia con la normativa aplicable si compromete la función ecológica para la que fueron adquiridos.