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Consejo de Estado declaró infundado recurso de anulación contra el Laudo que dirimió controversias surgidas entre la UAE SETP AVANTE y el Consorcio Santa Martha, en virtud de un contrato de Obra Pública

Escrito por  Jul 26, 2024

Mediante un Laudo Arbitral, un Tribunal concedió parte de las pretensiones de la demanda, pues consideró que la mayor permanencia en obra era atribuible a la entidad convocada. La entidad recurrió el Laudo e invocó las causales 7, 8 y 9 de anulación. Los argumentos de la parte recurrente, en relación con la causal séptima, se dividieron en cuatro partes que se presentan, de manera resumida, a continuación: La primera parte se denominó: “El Panel Arbitral se apoyó en su intima convicción y no verificó el cumplimiento de las obligaciones y deberes del Contratista Consorcio Santa Martha tanto en la elaboración de la propuesta como en la ejecución” del Contrato. La segunda parte se refirió a la decisión “en conciencia de la pretensión relacionada con la mayor permanencia en obra”. En esta aparte del recurso se indicó que había un procedimiento para la reclamación de los eventos compensables y que el Tribunal lo “omitió arbitrariamente, apartándose sin razón alguna del marco normativo que debía estudiar para emitir su decisión”. El tercer grupo de argumentos se tituló “fallo en conciencia por un déficit probatorio”. En este se indicaron varias pruebas decretadas y practicadas durante el trámite arbitral y se sostuvo que hubo “falta de apreciación y valoración probatoria al dejar de analizar pruebas adecuadamente recaudadas y practicadas que de haberlas tenido en cuenta, no digamos que hubiera dado la razón a la convocada, sino que al menos hubiera entendido el litigio y con ello hubiera comprendido de qué se trataba”. Sobre el particular, además, cuestionó la valoración de los dictámenes periciales y adujo que no se recurrió a las reglas de la sana crítica. Finalmente, el cuarto grupo de argumentos relativos a la causal séptima se centró en que la declaratoria de la nulidad de la Resolución de liquidación unilateral fue en consciencia, pues “se desechó la posición jurisprudencial sobre la naturaleza de la liquidación unilateral”. Sobre el punto añadió que los árbitros no podían pronunciarse sobre el ejercicio de cláusulas exorbitante.

La Sala declara infundado el recurso presentado con fundamento en esta causal, pues la decisión del Tribunal está sustentada en derecho y en las pruebas del trámite arbitral; las inconformidades del recurrente se refieren a diferencias jurídicas, interpretativas y de valoración probatoria. La entidad recurrente sostuvo que “el panel arbitral falló en conciencia o equidad, cuando debió ser en derecho, ya que se interpretó de manera incorrecta el contrato sometido a la controversia”. Las diferencias interpretativas entre las partes, o el desacuerdo con la posición hermenéutica adoptada por el Tribunal, no hacen que un Laudo sea en consciencia. El Tribunal adoptó una posición jurídica contraria a los intereses de la recurrente. Sin embargo, lo hizo con base en un razonamiento jurídico, y no haber seguido la interpretación esperada por la entidad no hace que el Laudo deje de estar fundado en derecho. Para esta causal, la recurrente pretendió la anulación del Laudo, con base en 4 cargos: el Tribunal no verificó el cumplimiento de las obligaciones y deberes del Consorcio; el Tribunal no tuvo en cuenta que el Consorcio no cumplió con el trámite de la reclamación de eventos compensables; el Tribunal incurrió en “un déficit probatorio”; y, finalmente, el Tribunal desechó la posición jurisprudencial sobre la naturaleza de la liquidación unilateral. (...) no es cierto que el Tribunal hubiera sustentado en argumentos distintos al derecho la atribución de responsabilidad a la entidad. En el caso se presenta una típica diferencia de tipo jurídico con el Laudo basada, concretamente, en el alcance que debió darse al deber compartido de planeación. No obstante, el hecho de que el Tribunal hubiera sustentado el Laudo en argumentos jurídicos diferentes a los que el recurrente hubiera deseado no lo convierte en un Laudo en conciencia. De la simple lectura de la pretensión decimoquinta puede extraerse que el Tribunal no concedió más de lo pedido, ni el Laudo recayó sobre asuntos no sujetos a su decisión, o dejo de decidir sobre asuntos sometidos a su conocimiento. Los argumentos no relacionados con la causal no serán evaluados por la Sala, por no ser parte de los asuntos que caen dentro de la órbita competencial del juez de anulación. Por todo lo anterior, no se configura ninguna de las causales invocadas, por lo que se declarará infundado el recurso extraordinario de anulación.

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Modificado por última vez en Viernes, 26 Julio 2024 08:06