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Sección 3

Sección 3 (2567)

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El Consejo de Estado precisó el alcance de la distinción entre objeto del contrato y objeto de la obligación, al señalar que el primero corresponde a la operación jurídica que las partes acuerdan, mientras el segundo se refiere a la prestación concreta de dar, hacer o no hacer. La Sala explicó que el cumplimiento de unas obligaciones no supone el cumplimiento de las demás y analizó la proporcionalidad de la cláusula penal según el Código Civil. Precisó que esta es accesoria a las obligaciones y que su exigibilidad depende de lo pactado. Conforme al artículo 1599, acreditado el incumplimiento, la pena puede exigirse sin probar perjuicios. A su vez, el artículo 1586 permite reducirla por cumplimiento parcial cuando la pena fue pactada para un incumplimiento de mayor entidad. Sin embargo, no procede la rebaja cuando las partes acordaron que la pena operaría íntegramente ante incumplimientos totales o parciales.

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El Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander que declaró probada la caducidad de la reparación directa promovida por los propietarios de un predio contra el Municipio de Barrancabermeja y Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. Los demandantes reclamaban indemnización por los daños derivados de la ocupación permanente de una franja del inmueble para construir y operar la planta de tratamiento del acueducto de La Fortuna. La Sala precisó que, tratándose de una ocupación permanente originada en una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad comienza, por regla general, al día siguiente de la terminación de la obra, pues desde entonces se consolida el hecho dañoso. En el caso, la demanda fue presentada dos años después de finalizada la construcción, sin que se acreditara una imposibilidad para conocer su terminación. La posterior entrega del inmueble no modificó ese momento, pues la infraestructura permaneció instalada y continuó limitando el uso y goce del predio.

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El Consejo de Estado estudió la controversia entre Emcali E.I.C.E. E.S.P. y Comercializar S.A. E.S.P., relacionada con el uso de las redes de distribución de energía eléctrica de Emcali y el pago de los cargos correspondientes. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca había declarado la existencia del contrato de acceso y prestación de redes, el incumplimiento de Comercializar por el no pago de cuatro facturas y una condena de $9.155.539.476,05. Al resolver la apelación de Comercializar, la Sala confirmó la decisión y actualizó la condena a $10.182.805.407,38. Precisó que estos contratos se rigen, por regla general, por el derecho privado y, al no estar sometidos a una solemnidad específica, son consensuales: se perfeccionan con el acuerdo de voluntades sobre sus elementos esenciales. Por ello, su existencia no depende necesariamente de un documento escrito, sino de que se acredite la oferta y su aceptación, incluso tácita. En el caso, la solicitud de conexión y las manifestaciones de Comercializar sobre el pago por el uso de las redes permitieron acreditar ese acuerdo.

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El Consejo de Estado revocó parcialmente la sentencia apelada y precisó que los contratos celebrados por empresas de servicios públicos domiciliarios se rigen por el derecho privado, por lo que las controversias sobre su ejecución deben resolverse conforme a las normas civiles y comerciales y no bajo las reglas de la Ley 80 de 1993. En el caso del contrato de prestación de servicios suscrito entre Servicomtrec y la Empresa de Energía de Cundinamarca, hoy ENEL Colombia, la Sala determinó que existió un error aritmético en la fijación del precio, pues la suma correcta, conforme a la intención común de las partes, era de $944.340.768, frente a los $926.772.768 inicialmente establecidos tras la modificación. No obstante, confirmó la negativa al reconocimiento de servicios adicionales, al no acreditarse su ejecución, cuantía ni circunstancias extraordinarias que justificaran su pago.

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El Consejo de Estado precisó que, cuando el daño ambiental tiene carácter continuado, porque la afectación se produce y desarrolla sucesivamente por la disposición reiterada de residuos sólidos, el término de caducidad de la reparación directa debe contabilizarse desde la cesación de la afectación y no desde el conocimiento inicial de los hechos. La Sala explicó que distinguir entre daño ambiental puro, referido a la afectación del ambiente como bien colectivo, y daño ambiental consecutivo o impuro, relacionado con sus efectos sobre derechos o intereses particulares, permite determinar cuándo se configura el daño indemnizable y, por tanto, el inicio de la caducidad. Con este criterio, revocó la sentencia que había declarado la caducidad de la demanda por la disposición irregular de residuos a cielo abierto en el predio “La Palestina” y ordenó al Tribunal Administrativo de Santander continuar el trámite del proceso.

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El Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de anulación presentado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. E.S.P. contra el laudo que resolvió las controversias con Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. por la ejecución del contrato de operación 030 de 2006, cuyo objeto era la operación, ampliación, rehabilitación y mantenimiento de la infraestructura y gestión comercial de los servicios de acueducto y alcantarillado de Cúcuta. El Tribunal de Arbitramento declaró varios incumplimientos de la Empresa y ordenó, entre otros aspectos, el pago de compensaciones y subsidios al operador. La Sala concluyó que el recurso debía examinarse bajo el principio de tipicidad objetiva: el pago tardío de una partida de $15 millones no configuró la causal 2 de falta de competencia, pues no correspondía a honorarios ni gastos arbitrales previstos por la ley. Frente a la causal 5, la prueba no incorporada era un informe preliminar y no se acreditó su incidencia en el laudo. Respecto de la causal 9, no hubo fallo extra petita, pues los árbitros resolvieron dentro del marco de las pretensiones y podían determinar el régimen legal aplicable.

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El Consejo de Estado confirmó la decisión que negó la demanda de reparación directa contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) por los daños ocasionados a inmuebles afectados por una remoción en masa en el cerro La Conejera. La Sala examinó la responsabilidad de la autoridad ambiental frente a los vertimientos de aguas residuales provenientes del Club La Montaña y sus deberes de evaluación, seguimiento, control y sanción. Aunque estableció que la CAR actuó de manera tardía e ineficaz, pues conocía desde años atrás la problemática de los vertimientos, concluyó que no se demostró que esa omisión hubiera causado o contribuido al daño. Las pruebas evidenciaron la concurrencia de factores naturales y antrópicos en la remoción en masa, mientras que el dictamen pericial no permitió determinar la incidencia concreta de cada factor ni establecer que una actuación oportuna de la CAR hubiera evitado o mitigado las afectaciones. Por falta de nexo causal, confirmó la negativa de las pretensiones.

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El Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la Unión Temporal SCT MERL SAS contra el Distrito de Medellín y la Unión Temporal RYM SAS, mediante las cuales buscaba anular la adjudicación de un proceso para la desintegración y chatarrización de vehículos y obtener el reconocimiento de perjuicios. La Sala concluyó que el Distrito adjudicó válidamente el contrato a la Unión Temporal RYM SAS, pues acreditó los requisitos exigidos en el pliego. En particular, consideró demostrado el requisito ambiental con la certificación expedida para Recuperaciones Naranjo Recycling SAS y su habilitación como entidad desintegradora, integrante de RYM con 98 % de participación. El pliego permitía que un integrante de un proponente plural acreditara este requisito y los documentos correspondían a la sede autorizada en Bello. Por ello, no se demostró incumplimiento de RYM ni se desvirtuó la legalidad de la adjudicación.

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El Consejo de Estado declaró, de oficio, la nulidad absoluta del Convenio No. 23 del 28 de junio de 2011, celebrado entre el Municipio de San Vicente del Caguán y Gasdicom S.A. E.S.P., para la construcción de redes de gas natural y la prestación del servicio público domiciliario. La Sala concluyó que, pese a su denominación como convenio, el negocio correspondía materialmente a un contrato estatal bilateral y oneroso, cuyo objeto comprendía infraestructura y prestación del servicio de gas. Por ello, su celebración debía sujetarse al Estatuto General de Contratación y, específicamente, a la licitación pública exigida por el parágrafo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994 para seleccionar al prestador. Sin embargo, el Municipio acudió a la contratación directa, eludiendo el procedimiento de selección objetiva, en contravía del numeral 8 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993. En consecuencia, la nulidad del convenio cobijó los actos expedidos con ocasión de este, incluida la declaratoria de incumplimiento y la liquidación unilateral.

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Tras la terminación anticipada del contrato especial de servicios públicos para la prestación del servicio de energía eléctrica en Guapi, ocasionada por la conexión del municipio al Sistema Interconectado Nacional, surgió la obligación de recibir los activos y maquinarias utilizados para la prestación del servicio. El Consejo de Estado confirmó la sentencia que declaró el incumplimiento del Ministerio de Minas y Energía, al considerar que la entidad no cumplió con su deber contractual de recibir estos bienes dentro del plazo previsto, pese a las gestiones realizadas por Gensa S.A. E.S.P. para concretar su entrega. La Sala señaló que esta obligación estaba expresamente establecida en el contrato y, por tanto, no requería un otrosí o modificación posterior. Además, consideró que Gensa actuó de manera diligente y conforme a la buena fe contractual, mientras que la falta de actuación efectiva del Ministerio prolongó la custodia y mantenimiento de los activos por parte de la contratista, generando los costos cuya responsabilidad fue atribuida a la entidad.