reclamada vía cobro coactivo por ser responsable solidario de las obligaciones tributarias de la sociedad.
Al tenor del artículo 847 del ET, una vez que la sociedad entra en causal de disolución, debe el representante legal darle aviso a la autoridad tributaria dentro de los diez días siguientes, para que el liquidador —o quien haga sus veces— provisione lo concerniente para saldar las deudas de plazo vencido con la Hacienda Pública, siguiendo la prelación de créditos fiscales fijada en el artículo 242 CCo (Código de Comercio, Decreto 410 de 1971), so pena de que la omisión de dar aviso conlleve la responsabilidad solidaria del representante legal; a lo cual se añade que los liquidadores que desconozcan la prelación de créditos fiscales serán solidariamente responsables por las deudas tributarias insolutas. Las anteriores premisas han llevado a la Sala a concluir, en los precedentes citados, que la expedición de los actos administrativos preparatorios y/o definitivos, cuando ya se encuentra liquidada la sociedad, impide que se pueda promover acción alguna en nombre de la entidad extinta para obtener la anulación de esos actos”.