concesionario como contraprestación por el cumplimiento de su objeto, que, a su vez, depende de los resultados de su ejecución. En esa medida, la base gravable no puede ser determinada desde la suscripción del contrato, sino que es determinable en la medida en que las prestaciones pactadas le sean retribuidas al contratista. Por tanto, en el presente asunto era improcedente que la base gravable de las estampillas se conformara con el presupuesto estimado de inversión que se comprometió a realizar el contratista, pues debía estar integrada con las remuneraciones que le pagaran. 5.2- Al respecto, la Sala constata que en el plenario no obra prueba alguna que acredite el monto de los ingresos percibidos por la actora como concesionaria. La carga de esa demostración recaía sobre la autoridad que pretendía afirmar la existencia de una base gravable sobre la cual liquidar el monto de los tributos y, como no fue honrada, no se cuenta en el caso con ese elemento de cuantificación de los tributos debatidos”.