A través del presente concepto se aclaró que la prestación directa de los servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 367 constitucional y 6o de la Ley 142 de 1994, solamente procederá cuando el ente territorial interesado en hacerlo, haya dado cumplimiento a las previsiones del mencionado artículo 6o y tal procedimiento haya determinado que en efecto es factible efectuar la prestación de manera directa, a través de la dependencia creada para el efecto.