discutido (2014), debe tenerse en cuenta que en el acto liquidatorio aplicó la norma vigente, el artículo 120 ibídem y además aceptó que en virtud de esa disposición la “diferencia entre lo que debió en un primer momento y lo que se debe al cierre del ejercicio fiscal, ese aumento de deuda, constituye una deducción por diferencia en cambio”, con lo cual, en la actuación demandada se reconoce que la deducción por la diferencia en cambio procede sobre los saldos causados, y no solo en relación con lo pagado. Y ello es así, porque en el año 2014, el citado artículo 120 establecía la deducción por diferencia en cambio, derivada de la fluctuación de la tasa de cambio que puede generar un mayor valor del pasivo en moneda extranjera, permitiendo llevar el ajuste de los saldos pendientes de pago en el último día del año gravable”.
“De modo que, no está en discusión que para la vigencia analizada la diferencia en cambio se reconocía sobre lo causado por las fluctuaciones de la tasa de cambio en el periodo fiscal y los ajustes derivados de los pagos de las obligaciones en moneda extranjera como lo acepta la DIAN cuando precisa los efectos del artículo 120 del Estatuto Tributario y señala que la causación de la deducción no tiene relación con lo discutido en la glosa. Por lo que no hay lugar a realizar el estudio de los artículos 104 y 105 del Estatuto Tributario, la sentencia del Consejo de Estado del 18 de abril de 2002 (exp. 12072), la Sentencia C-052 de 2016 de la Corte Constitucional y el Oficio DIAN Nro. 7151 del 6 de marzo de 2015, que trae el actor para defender la causación de la deducción. Sin embargo, se advierte que la administración plantea una controversia en relación con los soportes de la deducción sustentándola en el Concepto DIAN 12578 de 2016 y el artículo 771-2 del Estatuto Tributario”.