De acuerdo con la doctrina publicada por la SSPD cualquier beneficio otorgado por un prestador en favor de sus usuarios durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria o después de esta, solo podrá hacerse en la medida que no afecte el principio de suficiencia financiera a que se refiere el numeral 4 artículo 87 de la Ley 142 de 1994 y siempre que no se incurra en alguna de las prácticas restrictivas a que se refiere el artículo 34 de la misma Ley, asuntos que deberá determinar el prestador en el marco de su autonomía.