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Ministerio de Ambiente: claridades sobre las facultades de las entidades territoriales en relación con la sobretasa ambiental

Escrito por  Mar 18, 2026

La sobretasa ambiental creada por el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 es un gravamen especial destinado por mandato legal a las Corporaciones Autónomas Regionales – CAR (recursos para protección ambiental). Dicha sobretasa no es un ingreso propio discrecional del municipio, sino una porción de la renta del impuesto predial que pertenece por ley a la CAR, actuando el municipio meramente como agente recaudador. Los municipios y distritos podrán conservar las sobretasas actualmente vigentes, siempre y cuando éstas no excedan el 25.9% de los recaudos por concepto de impuesto predial. Dichos recursos se ejecutarán conforme a los planes ambientales regionales y municipales, de conformidad con las reglas establecidas por la presente ley. Las Corporaciones Autónomas Regionales poseen competencia legal para requerir a los municipios y distritos la información necesaria sobre la determinación, liquidación, recaudo y transferencia de la sobretasa ambiental, por tratarse de una renta de destinación específica cuya titularidad les corresponde conforme al artículo 44 de la Ley 99 de 1993.

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Modificado por última vez en Martes, 17 Marzo 2026 21:04