La sobretasa ambiental creada por el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 es un gravamen especial destinado por mandato legal a las Corporaciones Autónomas Regionales – CAR (recursos para protección ambiental). Dicha sobretasa no es un ingreso propio discrecional del municipio, sino una porción de la renta del impuesto predial que pertenece por ley a la CAR, actuando el municipio meramente como agente recaudador. Los municipios y distritos podrán conservar las sobretasas actualmente vigentes, siempre y cuando éstas no excedan el 25.9% de los recaudos por concepto de impuesto predial. Dichos recursos se ejecutarán conforme a los planes ambientales regionales y municipales, de conformidad con las reglas establecidas por la presente ley. Las Corporaciones Autónomas Regionales poseen competencia legal para requerir a los municipios y distritos la información necesaria sobre la determinación, liquidación, recaudo y transferencia de la sobretasa ambiental, por tratarse de una renta de destinación específica cuya titularidad les corresponde conforme al artículo 44 de la Ley 99 de 1993.