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Sección 3

Sección 3 (2567)

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El Consejo de Estado confirmó la negativa del Tribunal Administrativo de La Guajira a la demanda de Seguros Colpatria S.A. contra Acuavalle S.A. E.S.P. La disputa se originó por el contrato de obra, cuyo objeto era la construcción de acueducto y alcantarillado en Maicao, La Guajira. El Consejo de Estado ratificó que Acuavalle, como empresa de servicios públicos domiciliarios, se rige principalmente por el derecho privado (Ley 142 de 1994). Por tanto, sus actos contractuales -como la declaración de incumplimiento o la aplicación de la cláusula penal mediante las Resoluciones Nos. 153 y 290 de 2012- son considerados actos de gestión contractual de derecho privado, y no actos administrativos. Esta naturaleza impide su anulación bajo las causales propias de los actos administrativos, validando la decisión del Tribunal y desestimando las pretensiones de la aseguradora.

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El Consejo de Estado modificó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que anulaba parcialmente el Artículo 5 de la Resolución 2001 de 2016 del Ministerio de Ambiente, la cual delimitaba zonas compatibles con explotaciones mineras en la Sabana de Bogotá. Acogiendo los recursos de apelación del Ministerio y la Agencia Nacional de Minería, la Sala desestimó todas las pretensiones de la demandante. El Consejo concluyó que las disposiciones expedidas por las autoridades ambientales con posterioridad al perfeccionamiento de un contrato de concesión minera, y en ausencia de una habilitación ambiental acreditada para la actividad en el área concedida, son válidas para modificar los títulos de explotación de bienes públicos, privilegiando el interés general. Se reprochó al tribunal de primera instancia la falta de un análisis integral de las pruebas y del marco normativo aplicable.

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El Consejo de Estado subrayó la necesidad de diferenciar los términos de caducidad aplicables a los actos precontractuales y a la nulidad absoluta de los contratos, conforme a las distinciones introducidas por el CPACA. En este sentido, precisó que el término para controvertir actos precontractuales mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses, mientras que para solicitar la nulidad absoluta de un contrato, a través del medio de control de controversias contractuales, es de dos años. Al analizar la denominada “minuta de emergencia”, la Sala concluyó que su omisión no constituía una irregularidad, pues no era un requisito expresamente previsto en el proceso de selección. En consecuencia, al no declararse la nulidad del acto de adjudicación, desestimó la pretensión de nulidad absoluta del contrato, al no configurarse la causal invocada ni advertirse vicios manifiestos.

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El Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, que negó las súplicas del Consorcio IE-JV contra Ecopetrol SA. El Alto Tribunal precisó que el incumplimiento contractual y el rompimiento del equilibrio económico no son figuras jurídicas equivalentes; el primero emana del desconocimiento de obligaciones y genera responsabilidad patrimonial, mientras que el segundo surge de la alteración de la equivalencia de prestaciones por circunstancias ajenas a la culpa de las partes. El Consorcio IE-JV demandó a Ecopetrol por presunto incumplimiento y desequilibrio contractual, alegando falta de pago por una orden de trabajo con riesgos imprevistos. Sin embargo, el Consejo de Estado confirmó la decisión inicial al concluir que el consorcio no demostró el incumplimiento ni el desequilibrio, atribuyendo la suspensión de la Orden de Trabajo a omisiones del contratista, como la falta de pólizas y el uso de tarifas no aprobadas, lo que justificó la liquidación unilateral del contrato.

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El Consejo de Estado dejó sin efectos las resoluciones de Aguas de Bolívar S.A. E.S.P. que declararon el incumplimiento y el siniestro de un contrato suscrito con el Consorcio Simití 2011. El análisis determinó una violación al debido proceso, al constatarse que la imputación clave (no renovación de garantías) fue planteada sorpresivamente durante la audiencia, sin traslado previo ni oportunidad real de contradicción. La Sala reiteró que los contratos de empresas de servicios públicos domiciliarios se rigen por el derecho privado, y aunque las facultades unilaterales deben pactarse de forma clara, pueden incorporar procedimientos de leyes preexistentes como el EGCAP, sin que esto las convierta en actos administrativos. Finalmente, se negó el reconocimiento de las pretensiones económicas del demandante, al considerar que las actas de recibo de obra no acreditaron de manera fehaciente la ejecución de los trabajos.

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El Consejo de Estado, en un fallo de especial relevancia, analizó el proceso de selección adelantado entre el Consorcio Génesis y el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, cuyo objeto era la construcción, rehabilitación, mantenimiento y mejoramiento de la malla vial e infraestructura asociada. El Alto Tribunal precisó que un precio artificialmente bajo es aquel que resulta ficticio o carece de sustento y que, por tanto, puede comprometer la adecuada ejecución del contrato. Lo diferenció del precio bajo, que puede constituir una expresión legítima de competitividad cuando se encuentra debidamente justificado. Asimismo, se refirió a las restituciones mutuas o recíprocas, señalando que, cuando la restitución en especie resulta imposible, debe acudirse a su equivalente pecuniario. Finalmente, explicó el alcance del llamamiento en garantía con fines de repetición, mecanismo que permite a la entidad pública reclamar a sus servidores el reembolso de las sumas pagadas como consecuencia de condenas a terceros, cuando estas se deriven de conductas dolosas o gravemente culposas.

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El Consejo de Estado amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de Equion Energía Limited, que buscaba anular sentencias previas relacionadas con el ajuste en la liquidación de regalías por contratos de explotación de gas con Ecopetrol sobre los campos “Piedemonte” y “Río Chitamena”. La Sala encontró que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró este derecho al incurrir en violación directa de la Constitución. Esto ocurrió porque la propia jurisdicción contencioso-administrativa, a lo largo del tiempo, generó un "laberinto judicial" al considerar improcedentes distintas vías (ejecutiva y de cumplimiento) para hacer valer las pretensiones de Equion, a pesar de haber reconducido la acción inicial y sugerido la viabilidad de una nueva acción de cumplimiento. Esta inconsistencia impidió materialmente a Equion obtener una decisión de fondo sobre el cumplimiento del acto administrativo, cercenando su acceso efectivo a la justicia.

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El Consejo de Estado precisó que la Federación Nacional de Departamentos está sujeta al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública por ser una entidad descentralizada indirecta integrada exclusivamente por entidades territoriales, por lo que sus actos de adjudicación constituyen actos administrativos sometidos a control judicial. Respecto a los cargos de ilegalidad, el alto tribunal determinó que la exigencia argumentativa debe interpretarse de forma razonable, bastando con que se identifiquen las normas violadas y las razones de disconformidad sin rigorismos sacramentales. Sobre la evaluación, diferenció los requisitos habilitantes —verificables bajo la lógica de cumple o no cumple— de los factores de ponderación que asignan puntaje. Finalmente, ratificó que la subsanabilidad solo permite probar condiciones preexistentes al cierre del proceso, prohibiendo la incorporación posterior de nuevos elementos u ofertas.

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El Consejo de Estado negó la nulidad de dos circulares conjuntas emitidas por Colombia Compra Eficiente y la SuperFinanciera, que ordenan a las entidades públicas verificar en línea las garantías contractuales y sus firmas digitales. La negativa se fundamentó en que estas disposiciones no imponen cargas adicionales a los contratistas ni desconocen la presunción de autenticidad de los documentos electrónicos. Se determinó que la verificación es una función administrativa esencial para asegurar la validez e integridad de las garantías, conforme a los principios de responsabilidad y transparencia en la contratación estatal. Además, se aclaró que ciertas normas procesales sobre autenticidad no aplican a la gestión contractual y que la verificación es inherente a la firma digital, siendo las circulares herramientas para optimizar un deber ya existente.

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El Consejo de Estado anuló un contrato celebrado entre el Municipio de Armenia y una empresa pública local para construir un centro cultural y turístico. La decisión se fundamentó en que la entidad contratada no podía ejecutar directamente el objeto, ya que, en la práctica, fungió como simple intermediario al subcontratar todas las actividades del proyecto, eludiendo procedimientos de selección objetiva. Además, el contrato implicaba la intervención de un bien de interés cultural sin la autorización ministerial requerida y recaía sobre predios que no eran propiedad de la contratante. Como resultado, se ordenó la restitución total de los recursos entregados por el municipio.