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SCSC (213)

La Sala explicó que “la diferencia específica de las uniones temporales frente a los consorcios radica en que en aquellas existe distribución de la participación de cada integrante para efecto de la imposición o asignación proporcional de las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato”.

La Sala de Consulta y Servicio Civil preció que la competencia para expedir licencias ambientales para la explotación de minerales metálicos, piedras preciosas y semipreciosas, “se erige sobre la cantidad del material útil y estéril que se proyecte remover. Si la remoción total de material útil y estéril proyectada es mayor a dos millones (2.000.000) de toneladas/año, la autoridad competente para expedir la licencia ambiental es la ANLA. Pero si la remoción total de material útil y estéril proyectada es menor a dos millones 2.000.000 de toneladas/año, son las corporaciones autónomas regionales las competentes para expedir la licencia ambiental.

 La ANDJE, solicitó a la Sala de Consulta del Consejo de Estado emitir concepto para solucionar unas controversias jurídicas que se suscitaron entre Eopetrol, el departamento de Cundinamarca y la Cámara de Comercio de Bogotá, en virtud de un fallo de Sección Cuarta en el que consideró que Eopetrol no es sujeto pasivo del Impuesto de Registro por la inscripción en el registro mercantil. El fallo ordenó a la Cámara de Comercio Bogotá y/o al departamento de Cundinamarca, devolver a Ecopetrol la suma de $12.046.017.600 junto con los intereses corrientes y moratorios previstos en el artículo 863 del E.T.

La Sala estudió un conflicto negativo de competencias administrativas, el cual surgió porque el ICA consideró que no tiene competencia para llevar a cabo el registro de la plantación forestal ubicada en el predio la Ereeza de propiedad de la sociedad Minera El Roble S.A., habida cuenta que dicha plantación está «ubicada dentro de la zona de bosques naturales y áreas no agropecuarias» y, debido a ello, es la autoridad ambiental la competente para adelantar el respectivo trámite, es decir, Corantioquia. La Sala declaró competente al ICA para conocer la solicitud de registro de plantación forestal elevada por la sociedad Minera El Roble S.A., comoquiera que se trata de una solicitud de registro de plantación forestal con fines comerciales.

Para la Sala, ninguno de los argumentos expuestos por la Superintendencia de Sociedades es suficiente para concluir que la toma de posesión de los bienes, negocios y haberes de Makro Vivienda, ordenada por dicha entidad, prevalece jurídicamente sobre la medida equivalente, adoptada previamente por el municipio de Fusagasugá. La Sala resalta que “en todo caso, el hecho de que la toma de posesión que puede decretar, en estos casos, la Superintendencia de Sociedades sea de carácter judicial, no le otorga, por sí misma, ningún tipo de prevalencia sobre la toma de posesión de los bienes, negocios y haberes que puedan dictar otras autoridades, en ejercicio de la función administrativa, ya que ninguna norma constitucional o legal establece una primacía o prevalencia general de la función judicial sobre la función administrativa, lo cual -vale la pena señalar- resultaría opuesto a la separación e independencia de los poderes públicos, que consagra el artículo 113 de la Constitución Política”.

La Sala indicó que los gastos procesales y extraprocesales para cumplir las órdenes judiciales en los procesos de restitución de tierras, deben ser asumidos por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.” Tampoco están llamados a asumir los gastos extraprocesales para el cumplimiento de las órdenes de los jueces y magistrados especializados en restitución de tierras, necesarios para la materialización y efectiva restitución, incluso proferidas en la denominada fase pos fallo. Los titulares o legitimados para ejercer la acción de restitución de tierras que sean representadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), tampoco están obligadas a pagar tales gastos, salvo la condena en costas, cuando se pruebe dolo, temeridad o mala fe de la parte vencida”.

A esta y otras preguntas, la Sala respondió de la siguiente manera: “no necesitan de la firma del correspondiente ministro o director del departamento administrativo, las siguientes actuaciones del presidente de la República por tratarse de actos en los que actúa como suprema autoridad administrativa: I) Nombrar y separar libremente a los ministros del Despacho y a los Directores de Departamentos Administrativos (núm. 1). II) Nombrar a los presidentes, directores o gerentes de los establecimientos públicos nacionales y a las personas que deban desempeñar empleos nacionales cuya provisión no sea por concurso o no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, según la Constitución o la ley (núm. 13). III) Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales (núm. 14). IV) Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley (núm. 15)”.

 La Sala explicó que dado que la Corte Constitucional declaró inexequible el parágrafo del artículo 6º de la Ley 2197 de 2022 (fortalecimiento de la seguridad ciudadana), que establecía que el procedimiento administrativo de cobro coactivo por concepto de multas era responsabilidad de la ANDJE, la Sala recalcó que es al MinJusticia a quien le corresponde adelantar los procesos de cobro coactivo derivados de las penas de multa, impuestas por los jueces penales en sus sentencias condenatorias.

La Sala concluyó que los hechos generadores de las presuntas faltas disciplinarias, en el caso concreto, ocurrieron desde antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esto es, con anterioridad al 13 de enero de 2021. Esto, en razón a que los empleados de la DEAJ encargados de liquidar los contratos 092 y 095 del 13 de agosto de 2018, tenían el deber funcional de liquidarlos desde el 13 de agosto de 2019 hasta el 13 de febrero de 2022.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de estado estudió la sentencia La Corte Constitucional la Sentencia C-032 de 18 de febrero de 2021, que declaró inexequibles las consecuencias de la inscripción en el registro REDAM previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 6° al considerar que: (I) atribuían facultades jurisdiccionales permanentes a los notarios y a las entidades del sector financiero a través de un mecanismo de cobro de la obligación alimentaria en mora, sin el previo consenso de las partes, y (II) vulneraban el derecho al debido proceso pues dicho cobro no estaba respaldado en un título ejecutivo y el deudor no contaba con mecanismos para la liquidación de la acreencia debida, para demostrar el cumplimiento parcial o total de la obligación o para formular excepción de pago. Para la Sala, en todo caso, “la Corte precisó que los apartes iniciales de dichos numerales, es decir, aquellos que se refieren a la obligación de presentar ante el notario y ante las entidades bancarias o de financiamiento, el certificado de Registro de Deudores Alimentarios Morosos -REDAM, sí son constitucionales, pues tienen un propósito eminentemente informativo”.