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SCSC (213)

La Sala concluyó que en el presente asunto no existe un conflicto de competencias, dado que para que se configure un conflicto negativo o positivo deben existir dos autoridades que nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular y concreta. Así, las dos autoridades, el municipio de Piedecuesta (Santander) y la CDMB, manifestaron que el trámite ya está siendo atendido por esta última. El Ministerio de Ambiente se pronunció, e indicó que se debe tramitar el permiso de vertimientos cuando se realice una descarga al suelo, trámite que esta siento atendido por la Corporación Autónoma Regional para la CDMB, lo cual determina la inexistencia del conflicto. La Sala concluye entonces, que desapareció uno de los requisitos esenciales que determinan la existencia de un conflicto, como es la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto.

La Sala explicó que la “Ley 225 de 1995, artículo 3 alude expresamente a «casos excepcionales» en los cuales se podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten el presupuesto de vigencias futuras sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización con destino a los rubros allí mencionados, previa autorización del Confis. La finalidad del artículo 3 de la Ley 225 de 1995, es establecer una modalidad de vigencias futuras, para autorizar a la «Nación o sus entidades» la asunción de obligaciones que afecten presupuestos futuros, sin que tengan apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización, para unos proyectos específicos. De esta manera se materializa la excepción al principio de anualidad presupuestal. Si bien las Leyes 179 de 1994, artículo 9, y 225 de 1995, artículo 3, aluden a vigencias futuras, en todo caso son dos disposiciones con origen y finalidad diferente pues: i) las previstas en el artículo 9 de la Ley 179, autorizan la asunción de obligaciones cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de tales vigencias, ii) mientras que las calificadas como excepcionales por el artículo 3 de la Ley 225, no tienen apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización y solo pueden otorgarse para los proyectos señalados en esa norma. Además, las excepcionales solo estarían autorizadas para la «Nación y sus entidades», en tanto que las dispuestas por la Ley 179 resultan aplicables expresamente a las entidades”.

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 En el presente conflicto la Sala realizó un recuento de los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura que implementa y regula las condiciones del teletrabajo en la Rama Judicial.” De conformidad con el numeral 7° del artículo 131 de la Ley 270 de 1996, el nominador de los jueces adscritos a un Distrito Judicial es el Tribunal Superior del mismo, razón por la cual, el nominador del juez promiscuo municipal de San Luis, es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. En los términos de las normas adoptadas para la implementación del teletrabajo en la Rama Judicial, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, es la autoridad encargada de resolver la solicitud del señor juez promiscuo municipal de San Luis, por ser su nominador y superior administrativo”.

La Sala de Consulta y Servicios Civil del Consejo de estado levantó reserva de un concepto del año 2021, en el que este Alto Tribunal indicó lo siguiente: “estos acuerdos constituyen verdaderos contratos interadministrativos y están sujetos a las normas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y las demás que las han modificado o adicionado), siempre que la entidad contratante esté sometida a dicho régimen. - Con relación a su objeto, se trata de contratos atípicos, pues no se encuentran descritos y regulados específicamente en la ley, sino que toman obligaciones y elementos de varios contratos típicos, entre ellos, el de consultoría, definido en el artículo 32, numeral 2°, de la Ley 80 de 1993”.

Ante la pregunta formulada por el ministerio de Salud sobre ¿desde qué mes se consideraría que se hizo efectivo el incremento de los dos puntos porcentuales de la contribución del valor de la prima anual establecida para el SOAT en el artículo 3 de la Ley 2161 de 2021, desde el 26 de noviembre de 2021 o partir del 1 de enero de 2022?, la Sala respondió: “La Ley 2161 de 2021 entró a regir el 26 de noviembre de 2021, y en consecuencia, a partir de ese día se hizo efectivo el incremento señalado en su artículo 3°”

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La Sala destacó que “con base en la voluntad de las partes que suscribieron los contratos de concesión -la cual se encuentra consignada en la cláusula trigésima tercera de tales acuerdos-, y de acuerdo con el ordenamiento jurídico, en un todo acatados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-555 de 2013 y por el Tribunal de Arbitramento en el laudo del 25 de julio de 2017, la cláusula de reversión cobró eficacia en el momento en que terminaron, de manera anticipada, los contratos de concesión.

La Sala de Consulta y Servicio Civil declaró competente a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER) para continuar el proceso sancionatorio ambiental iniciado mediante Auto 653 del 25 de agosto de 2021 contra la Asociación de Desarrollo Comunal Vereda

La Sala observó que el régimen de contratación de la CIAC S.A. sigue las reglas del derecho privado, y en tal virtud, esa entidad podría, en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad, realizar una enajenación a título gratuito, vale decir, una donación de bienes muebles que no utiliza, a otra entidad pública, con base en la normativa del derecho privado y su Manual de Contratación. La CIAC S.A. puede efectuar la enajenación de bienes muebles que ya no utiliza, a título gratuito, a otras entidades estatales, con base en la aplicación de las normas de derecho privado y su Manual de Contratación, y con los requisitos expuestos en el presente concepto. En este caso, no es aplicable el artículo 2.2.1.2.2.4.3 del Decreto 1082 de 2015, por tratarse de una norma reglamentaria de la Ley 80 de 1993, de cuya aplicación está excluida.

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El viceministro de Conectividad y Digitalización, encargado del despacho del Ministerio de Tecnologías de la Información, consultó a la Sala sobre la ejecutabilidad de las disposiciones contenidas en el artículo vigésimo séptimo común a las Resoluciones 597 y 598 de 2014. El artículo en cuestión asigna a los antiguos concesionarios de telefonía celular el deber de pagar una contraprestación económica por el uso de los bienes y elementos que debieron ser devueltos al Estado como consecuencia de la aplicación de la cláusula de reversión que fue pactada en los contratos de concesión 001, 002, 003, 004, 005 y 006.

La Sala analizó la regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019 y precisó que los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan