por el establecimiento y ejercicio de una servidumbre sobre un predio de su propiedad para efectos de la explotación de hidrocarburos”.
La Sala anuló parcialmente los actos acusados y, en su lugar, reliquidó el tributo, porque concluyó que el artículo 45 ibidem no era aplicable al asunto, dado que la indemnización que recibió el contribuyente no se generó en un contrato de seguro de daños, supuesto que es el previsto en dicha norma, sino que fue producto de la reparación del daño que sufrió con ocasión de la servidumbre legal que se le impuso a un predio de su propiedad, conforme lo establecen los artículos 174 y 184 del Código de Minas (Ley 685 de 2001).