Sin embargo, los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto contarán con un plazo de un periodo de facturación para reiniciar las acciones de suspensión o corte del servicio a partir de la finalización del término de aplicación de la medida prevista en el artículo 12 ibídem, esto es, la finalización de la emergencia sanitaria. Lo anterior no excluye el derecho que le asiste a los prestadores de exigir a los usuarios el cumplimiento del pago del servicio, inclusive, en el marco de la emergencia, con mayor razón cuando las deudas generadas devienen de períodos de facturación anteriores al decreto de la emergencia, pues los configurados en la pandemia podrán ser objeto de la aplicación del pago diferido, cuyo incumplimiento una vez se cumplan los plazos previstos por la Resolución CRA 918 de 2020, también darán lugar a reiniciar las acciones de suspensión y/o corte del servicio.