El Consejo de Estado confirmó la sentencia que negó las pretensiones de AMBIENTANDO S.A. E.S.P. contra la CVC por la negativa de la licencia ambiental para construir y operar un relleno sanitario en el corregimiento de Córdoba, Buenaventura. La Sala analizó, principalmente, los argumentos de la apelación y concluyó que la empresa no controvirtió de manera concreta las razones que sustentaron el fallo de primera instancia, sino que reiteró las objeciones técnicas formuladas contra el acto administrativo. Además, señaló que el Tribunal había determinado que el incumplimiento de los términos administrativos para decidir no generaba, por sí solo, la nulidad del acto, pues no eran términos preclusivos. Frente a las presuntas inconsistencias técnicas del Estudio de Impacto Ambiental, la sociedad tampoco aportó ni solicitó el dictamen pericial necesario para desvirtuar la presunción de legalidad del acto.
El Consejo de Estado denegó la suspensión provisional contra el Acuerdo 03 de 2023 de CORPAMAG, al considerar que la medida cautelar perdió objeto porque el acto demandado fue modificado posteriormente por el Acuerdo 07 del 15 de septiembre de 2023. La Sala explicó que la suspensión provisional tiene como finalidad impedir temporalmente que un acto administrativo continúe produciendo efectos mientras se define su legalidad, por lo que presupone que este se encuentre vigente y sea ejecutable. En este caso, el Acuerdo 07 modificó expresamente el artículo primero del Acuerdo 03, mantuvo el monto y el período de las vigencias futuras, pero cambió el alcance técnico y territorial de las inversiones y eliminó la referencia específica a las quebradas Japón y Tamacá. Por ello, no resultaba procedente suspender los efectos del texto original, aunque la legalidad del acto y su modificación continuará siendo objeto de control judicial.
El Consejo de Estado suspendió provisionalmente actos administrativos de Corporinoquia y sus modificaciones, que establecieron las "Medidas de Manejo Ambiental" (MMA). La decisión se fundamentó en la falta de competencia de la Corporación, al considerar que dicho instrumento de gestión ambiental, que exigía estudios técnicos, evaluación, aprobación, control, seguimiento y cobro para proyectos agrícolas, forestales y agroindustriales, no estaba previsto en la legislación vigente. La autoridad ambiental carecía de facultades para incorporar tal régimen al orden jurídico. Se aclaró que la suspensión provisional por falsa motivación de hecho no aplica cuando se cuestiona la veracidad o respaldo técnico de los motivos, ya que esto requiere valoración probatoria de la sentencia, no la confrontación normativa exigida para la medida cautelar.
El Consejo de Estado admitió la demanda, y su reforma, contra el Acuerdo 596 del 17 de diciembre de 2020, proferido por Corantioquia, que declaró el Distrito Regional de Manejo Integrado Quitasol – La Holanda. La parte actora fundamentó su recurso en una presunta falsa motivación, al omitir la participación de las comunidades campesinas, y en la vulneración de derechos constitucionales como la democracia participativa y el debido proceso. El alto tribunal admitió la acción bajo el medio de control de nulidad simple (artículo 137 del CPACA), y no por inconstitucionalidad. Esta determinación obedece a que los argumentos esgrimidos involucran tanto normas legales como constitucionales, y el acto administrativo impugnado no califica como un reglamento constitucional autónomo, pues fue expedido en desarrollo de disposiciones legales y reglamentarias.
El Consejo de Estado anuló los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 12 y 13 del Decreto 2669 de 2012, que regulaba la actividad de factoring o compra de cartera, al considerar que el Gobierno nacional excedió su potestad reglamentaria. La Sección Primera determinó que el Ejecutivo estableció reglas sobre aspectos esenciales de esta actividad económica que no estaban previstos en la Ley 1231 de 2008. Aunque esta norma buscaba facilitar la circulación de facturas como títulos valores y promover el acceso al factoring, no facultó al Gobierno para expedir una regulación integral sobre la materia. Según la corporación, las disposiciones anuladas incorporaron definiciones, modalidades contractuales, reglas sobre riesgos de impago, fuentes de financiación y restricciones que ampliaron el alcance de la ley. En consecuencia, reiteró que los decretos reglamentarios pueden desarrollar las leyes, pero no crear nuevas regulaciones sobre materias cuya definición corresponde al Congreso de la República.
El Consejo de Estado revisó la apelación de Electricaribe contra la sanción impuesta por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La multa se impuso por la reiterada configuración del silencio administrativo positivo, al no responder o notificar a tiempo múltiples peticiones, quejas y reclamos de usuarios. La empresa alegó indebida acumulación de 102 investigaciones en un solo expediente. Sin embargo, la Sala concluyó que tal acumulación no vulneró el debido proceso, dado que todos los casos involucraban a la misma compañía y una conducta infractora común: la deficiente atención a sus usuarios. Esta sentencia resalta la importancia de la respuesta oportuna y la validez de agrupar procesos con identidades claras.
El Consejo de Estado confirmó la suspensión provisional del acto administrativo que estableció un nuevo modelo de salud preventivo y reorganizó las Redes Integrales e Integradas Territoriales. La decisión se fundamenta en que las modificaciones introducidas, como la redefinición del rol de las entidades promotoras de salud (EPS) en el recaudo y afiliación, y la asignación de mayor protagonismo a departamentos y distritos en detrimento de municipios, EPS y la Nación, son competencia exclusiva del Legislador y no del Ejecutivo. Se considera que el acto excedió la facultad reglamentaria al alterar elementos estructurales del sistema de salud.
El Consejo de Estado, Sección Primera, remitió a la Sección Cuarta una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por EMPSACOL S.A. E.S.P. contra la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS). La controversia se relaciona con la liquidación de un crédito dentro de un proceso de cobro coactivo y con la posible prescripción de la acción de cobro al momento de expedirse la resolución que lo autorizó. El Tribunal Administrativo de Santander había declarado la nulidad de la resolución de 2017 mediante la cual se liquidó el crédito, al considerar que la acción de cobro estaba prescrita, y ordenó finalizar el proceso de cobro coactivo. La CAS interpuso recurso de apelación contra esa decisión.
El Consejo de Estado decretó la suspensión provisional de urgencia del parágrafo del artículo 4 y del inciso segundo del artículo 5 del Decreto 802 de 2026, que habilitaban traslados presupuestales al Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD/FNGRD) para atender el Fenómeno de El Niño. La Corporación admitió la demanda y concluyó, en esta etapa inicial, que el artículo 50 de la Ley 1523 de 2012 obliga al Ministerio de Hacienda a garantizar recursos suficientes para el Fondo, pero no autoriza a efectuar traslados presupuestales por fuera del procedimiento legal ni sin intervención del Congreso. Además, advirtió que la urgencia de la medida se justificaba por el riesgo de que los recursos fueran comprometidos mediante contratación directa propia del régimen de desastres, generando obligaciones de difícil reversión antes de que pudiera resolverse el proceso judicial.
El Consejo de Estado resolvió los recursos de reposición interpuestos por la SSPD, la CRA y el Ministerio de Vivienda contra el auto que admitió la demanda de nulidad presentada contra las Circulares Conjuntas 01 de 2017 y 01 de 2021, relacionadas con el cálculo de las toneladas efectivamente aprovechadas en el servicio público de aseo. Las entidades sostenían que las circulares solo reproducían la regulación vigente y tenían un carácter orientador e informativo, por lo que no podían ser objeto de control judicial. Sin embargo, el Consejo de Estado concluyó que los apartes demandados introducen métodos de cálculo no previstos expresamente en la regulación tarifaria, con incidencia directa en la determinación de la tarifa del servicio, lo que les confiere aptitud para producir efectos jurídicos. En consecuencia, la Corporación no repuso el auto del 16 de enero de 2025 y dejó en firme la admisión de la demanda, al considerar que las circulares sí son susceptibles de control judicial de nulidad.