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El Consejo de Estado determinó que la Asamblea Departamental sí es competente para autorizar al gobernador a participar en la creación de una empresa de servicios públicos domiciliarios, porque dicha autorización no implica crear directamente la empresa ni invadir competencias municipales o metropolitanas. La Sala precisó que la facultad se fundamenta en el artículo 300.9 de la Constitución, que permite a las asambleas autorizar al gobernador para ejercer funciones precisas y temporales, como la celebración de contratos, entre ellos el contrato de sociedad por acciones. Además, resaltó que la Ley 142 de 1994 autoriza a las entidades territoriales a participar en el capital de empresas de servicios públicos en ejercicio de sus funciones de apoyo financiero, técnico y administrativo. Así, la ordenanza se ajustó al marco constitucional y legal y buscó fortalecer la prestación regional del servicio, sin alterar la autonomía de los municipios.

El Consejo de Estado concluyó que operaba la cosa juzgada con efectos erga omnes porque el parágrafo 2° del artículo 1° de la Resolución 0013 de 2003, expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, ya había sido anulado mediante sentencia del 11 de diciembre de 2013. Dicho acto administrativo autorizaba la aspersión aérea con glifosato (PECIG) dentro del Sistema de Parques Nacionales Naturales, condicionada a una caracterización ambiental previa. La Sala verificó la identidad de objeto (el mismo acto demandado), la identidad de causa petendi (fundada en la protección reforzada de los parques naturales, la prohibición del uso de sustancias tóxicas y la aplicación del principio de precaución) y la ejecutoria del fallo anterior, cuya nulidad produce efectos generales. En consecuencia, declaró probada la excepción y se abstuvo de un nuevo pronunciamiento de fondo, ordenando estarse a lo resuelto en 2013.

El Consejo de Estado determinó la transgresión de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la tranquilidad y la seguridad por parte del municipio de Guatapé, Cornare, la Aerocivil y las sociedades Helitours S.A.S., Helisur S.A.S., Centro Turístico La Piedra S.A.S., Helisky Services S.A.S., Hangar 29 S.A.S. y la Sociedad Aeronáutica de Santander S.A. La decisión obedeció al ruido excesivo atribuible a los helicópteros, el incumplimiento de los usos del suelo autorizados en el esquema de ordenamiento territorial vigente y la inobservancia de la reglamentación aplicable a la construcción y operación de helipuertos en Guatapé, evidenciando la falta de cumplimiento normativo y la no consulta previa a autoridades municipales y ambientales.

El Consejo de Estado decretó la suspensión provisional de la Resolución núm. SSPD-20188000074465 de 2018, la cual había revocado resoluciones previas (SSPD-20178000203005 y SSPD-20188000042805) que decidieron un proceso sancionatorio y un recurso de reposición. Se demandó esta resolución argumentando que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la expidió sin su consentimiento previo y expreso, vulnerando el artículo 97 del CPACA. El Consejo de Estado concedió la medida cautelar al acreditarse el cumplimiento del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, al considerar que la Superintendencia desconocía el ordenamiento jurídico al realizar la revocatoria directa sin el consentimiento del afectado, garantizando la efectividad de la sentencia futura.

El Consejo de Estado determinó que las Secretarías de Ambiente y Movilidad de Bogotá vulneraron los derechos colectivos a un ambiente sano y al equilibrio ecológico por no controlar adecuadamente la contaminación auditiva en la carrera 10 entre calles 64 y 69. La Sala evidenció que, pese a mediciones oficiales que confirmaban niveles de ruido superiores a los límites permitidos, las entidades no adoptaron medidas eficaces, oportunas ni coordinadas para mitigarlo. También se probó falta de seguimiento, ausencia de acciones correctivas y omisión en la regulación del tráfico que generaba el ruido excesivo, configurando un manejo indebido que afectó a la comunidad.

El Consejo de Estado declaró responsable al municipio de Rionegro, a la Corporación Autónoma Regional de los Ríos Negro y Nare (CORNARE), y a los establecimientos Fonda Paluapa, Fonda la Escena y Cartagena Disco por la vulneración del derecho colectivo al goce de un ambiente sano debido a la contaminación por ruido en San Antonio de Pereira. Aunque el municipio argumentó haber cumplido con sus competencias a través de actuaciones administrativas y policiales, se comprobó que estas acciones fueron insuficientes para controlar y reducir el ruido excesivo. CORNARE también fue responsabilizada por su rol en la vigilancia ambiental, mientras que los establecimientos sobrepasaron los límites permitidos de emisión sonora. Se estableció que la responsabilidad es compartida por acción u omisión y que tanto autoridades como particulares deben participar en la restauración del derecho vulnerado, conforme a las normas ambientales y los informes técnicos que evidencian la contaminación sonora persistente.

El Consejo de Estado declaró procedente dictar sentencia anticipada en la demanda del Ministerio de Ambiente contra la designación del director general encargado de la CAR Quindío para el período 2024-2027, porque se acreditaron las circunstancias del artículo 182A del CPACA que permiten este procedimiento. La demanda cuestiona la legalidad de la designación contenida en el Acuerdo 006 del 15 de agosto de 2024, alegando irregularidades como la falta de inclusión en el orden del día, la ausencia del cuórum requerido y la intervención de consejeros con recusaciones pendientes. El Consejo consideró que el trámite anticipado es procedente para resolver con prontitud el litigio debido a la claridad y suficiencia de las pruebas aportadas y a la existencia de temas procesales definidos.

El Consejo de Estado determinó que la construcción de la planta de energía solar no constituye una actividad industrial porque su finalidad es instalar y operar una infraestructura fotovoltaica destinada a generar y aportar energía eléctrica al Sistema Interconectado Nacional, lo que corresponde a la provisión del servicio público domiciliario de energía, y no a procesos productivos industriales. Además, conforme al Plan de Ordenamiento Territorial (POT) del municipio de Los Santos, la zona licenciada, ubicada en suelo rural agropecuario, permite la infraestructura para servicios públicos. Por ello, no se configura vulneración de derechos colectivos relacionados con el ambiente sano o uso del suelo, ya que el proyecto cumple con la normativa territorial vigente y persigue una utilidad pública al aprovechar una fuente renovable, garantizando la prestación continua y confiable del servicio eléctrico.

El Consejo de Estado amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y al desarrollo sostenible, afectados por la emisión de olores ofensivos provenientes de la actividad avícola en una finca ubicada en la ciudad de Ibagué. Ante evidencias de impactos ambientales y posibles transgresiones a la norma de calidad del aire, ordenó a CORTOLIMA implementar el Protocolo para el monitoreo, control y vigilancia de olores ofensivos (Resolución 2087 de 2014). Esta medida busca evaluar objetivamente las sustancias que generan dichas molestias y, según los resultados, adoptar las acciones necesarias para cesar las violaciones normativas, mitigar impactos y prevenir futuras amenazas. Además, se dispuso conformar un comité de verificación integrado por diversas autoridades y actores, que supervisará el cumplimiento de estas disposiciones, garantizando así la protección efectiva del ambiente y los derechos colectivos involucrados.

El Consejo de Estado explicó que la licencia ambiental para zoocriaderos es una autorización previa indispensable para el desarrollo de proyectos con impacto ambiental, abarcando todos los permisos necesarios para el uso de recursos naturales durante la vida útil del proyecto. Diferenció claramente la licencia ambiental del plan de manejo ambiental, este último siendo un instrumento técnico que establece acciones para mitigar impactos, pero no sustituye la licencia. En el caso concreto, negó las pretensiones de CORPORINOQUÍA porque la resolución impugnada otorgó el plan de manejo ambiental para la fase experimental conforme a la Ley 611 de 2000, que prevé licencias separadas para etapas experimental y comercial, no habiéndose violado el marco normativo ni la competencia de la autoridad ambiental, legitimando el acto y descartando la nulidad solicitada.