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Sección 4

Sección 4 (1500)

El Consejo de Estado confirmó el auto que rechazó la demanda de Invías contra acto mediante la cual la jefe del Área de Rentas de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, determinó el impuesto predial unificado y sobretasa ambiental a cargo del inmueble.

El Consejo de Estado confirmó el fallo que declaró la nulidad de la Resolución SSPD 20161300032675 de 2016, determinó la base gravable de la contribución sin tener en cuenta su calidad de empresa de aseo y no del sector eléctrico, por lo que dicha Resolución excedió la previsión habilitante del parágrafo 2.° del artículo 85 precitado. Seguidamente, pidió que al momento

El Consejo de Estado estableció que las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables solo adquieren la calidad de sujetos pasivos cuando son usuarias potenciales del servicio de alumbrado público.

El Consejo de Estado estableció que las compras son reales cuando los proveedores cuentan con RUT y están inscritos en la Cámara de Comercio y registrados en la contabilidad y cuentan con facturas que la DIAN verifican. Además, está documentado que la chatarra se cargó en camiones y se movilizó a su único cliente SIDENAL S.A.

El Consejo de Estado frente a la territorialidad en la causación del impuesto de industria y comercio en la realización de actividades comerciales, la Sección ha indicado que «el lugar donde se realiza la actividad comercial de venta de bienes es aquel donde se concretan los elementos esenciales del contrato, esto es, el precio (y dentro de este, la forma de pago)

 La Sala encuentra pertinente realizar las siguientes precisiones respecto del criterio de decisión a reiterar: que el artículo 51 de la Ley 383 de 1997, establece las reglas de sujeción al ICA de los ingresos obtenidos en la prestación de servicios públicos domiciliarios. Dicha norma indica que estos se gravarán en el municipio en que esté ubicado el usuario final. Sin perjuicio de lo anterior, los numerales 1.º a 3.º contienen una serie de reglas especiales para las actividades complementarias al servicio público domiciliario de energía eléctrica.

En el caso bajo estudio, la demandante pidió la nulidad total de los actos administrativos mediante los cuales se liquidó la contribución a favor de la SSPD por el año 2013 y, subsidiariamente, pidió la nulidad parcial de los mismos.

Para la Sala, Según el artículo 85 de la “Ley 142 de 1994, en la versión vigente a la ocurrencia de los hechos, los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación, en el período anual respectivo, componen la base gravable de la contribución especial en discusión. Ahora bien, según el parágrafo 2º de la misma disposición, de los gastos de funcionamiento, se excluyen los gastos operativos, las compras de electricidad y de combustibles, y los peajes, cuando a ello hubiere lugar”.

La Sala pone de presente que la Sección cuarta mediante otra providencia declaró la nulidad parcial de la Resolución SSPD 20151300019495 del 15 de julio de 2015, cuya inaplicación se solicitó en la demanda.  El artículo 189 del CPACA establece que la sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo tiene efectos erga omnes. Con base en esta norma, esta Sección señaló que la

La Sala fijó los criterios interpretativos de aplicación de los mencionados requisitos, así como el alcance de cada uno de ellos para efectos de concretar el principio constitucional de capacidad económica en la tributación.  Como regla general, en los términos del artículo 107 del ET, son