El Consejo de Estado revoca la sentencia del 8 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y declara la nulidad del acto que modificó los artículos 292 a 298 del Estatuto Tributario, reguló el impuesto al patrimonio para los años 2007, 2008, 2009 y 2010, definiendo así la sujeción pasiva, el hecho generador, la base gravable, la acusación, la tarifa y la autoliquidación como método de determinación del impuesto. En ese orden de ideas, cuando el contribuyente omita el deber formal
“En relación con la negociación de acciones o participaciones societarias en las personas jurídicas, para efectos de la inclusión o exclusión de la base gravable de ICA, la Sala, en reiterados pronunciamientos, analizó los criterios a los que ha acudido la Sección en relación con el tratamiento tributario para efectos del ICA en la compra y venta de acciones y, la percepción de dividendos”.
El Consejo de Estado adiciona la sentencia por medio la de la cual el municipio de Ubaque – Cundinamarca negó a la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. para declarar no probadas las excepciones de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y prescripción.
El Consejo de Estado modifica la sentencia del 13 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca en lo que tiene que ver con el procedimiento de cobro coactivo adelantado contra la Central Hidroeléctrica de Betania S.A., teniendo en cuenta que el numeral segundo del artículo 828 del Estatuto Tributario establece que las liquidaciones oficiales ejecutoriadas
“El 781 del Estatuto Tributario no impide que el contribuyente presente los documentos soporte de costos y deducciones con posterioridad al momento en que le fueron exigidos, ni exime a la autoridad fiscal de valorarlos para establecer su procedencia”.
El Consejo de Estado confirma la sentencia del 30 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 049 de 2014, por medio de la cual se liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público por los periodos 2010, 2011, 2012, 2013 y enero a julio de 2014 a cargo de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P TELECOM S.A; 172 de 2014, que inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto por la
“Dado que la antigua regla de decisión de la Sala, desconocía la hipótesis de que el transmisor de energía no fuera propietario de la subestación, la Sala se vio en la necesidad de cambiar su posición, por la cual se causa el ICA en la transmisión de energía en el municipio en el que se ubique la subestación, siempre que el transmisor ostente la calidad de operador de red. Sin importar que sea
Para la Sala, “las empresas petroleras y las empresas dedicadas a la búsqueda, exploración o explotación de hidrocarburos deberán retener a los contratistas y subcontratistas, por contratos y subcontratos que celebren con personas naturales y jurídicas o sociedades de hecho por construcción de obras, suministros y por venta de bienes o por servicios prestados.
Para la Corporación, en los casos en los cuales el administrado no está obligado a presentar la declaración del impuesto predial, se puede generar violación al debido proceso si la Administración no emite un acto previo a la determinación de la obligación fiscal.
Para la Sala, la prestación del servicio de transporte de valores, requieren de autorización por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Estas empresas deben regirse, para su funcionamiento, por el Estatuto que las rige, pero esto no desconoce que les sean aplicadas las normas del código de comercio, ni desnaturaliza el tipo contractual celebrado