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prensa juridica

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La redomiciliación internacional de una sociedad extranjera, cuando mantiene continuidad jurídica y no implica liquidación, fusión, escisión, cesión, transferencia de activos ni cambio de titularidad sobre los bienes o derechos vinculados a la operación en su sucursal en Colombia, no configura una enajenación directa en los términos del artículo 24 del Estatuto Tributario, ni una enajenación indirecta en los términos del artículo 90-3 ibidem. En consecuencia, la operación no genera, por sí misma, efectos sustanciales en materia del impuesto sobre la renta en Colombia asociados a la transferencia de activos. No obstante, ello no excluye que puedan existir obligaciones formales de actualización o reporte derivadas del cambio de información del sujeto del exterior o de la sucursal en Colombia, cuando a ello haya lugar conforme a las reglas aplicables, las cuales deberán analizarse en cada caso concreto. En otras palabras, la neutralidad fiscal de la redomiciliación no equivale, por sí sola, a la inexistencia absoluta de todo deber formal en Colombia.

La Dian preció aspectos relacionados con la omisión en la revelación de la estructura real de control y/o de la pertenencia a un grupo empresarial ante la Superintendencia de Sociedades y las consecuencias tributarias que pueden desencadenarse. Para empezar la Entidad precisó que la omisión en la revelación de la estructura real de control y/o de la pertenencia a un grupo empresarial ante la Superintendencia de Sociedades puede tener consecuencias tributarias indirectas, ya que podría: (i) servir como indicador probatorio de vinculación económica para efectos del régimen de precios de transferencia y de otros controles, y (ii) puede llegar a conectar con deberes formales de informar, por ejemplo, en obligaciones como la de informar el beneficiario final -RUB, omisiones en la información exógena, errores en la documentación comprobatoria entre otras. 4. Sin embargo, la simple configuración de la omisión de revelación no genera automáticamente deberes tributarios de corrección de declaraciones o de aplicación de sanciones, lo que sucede es que abre un frente de regularización para el contribuyente o responsable, si la omisión produjo errores u omisiones en deberes fiscales objeto de ser corregidos o presentados, dependiendo del caso concreto.

La CREG emitió un concepto sobre la autogeneración a pequeña escala (AGPE), particularmente aquella basada en fuentes no convencionales de energía renovable (FNCER), en el que aclaró aspectos relacionados con la comercialización de excedentes y el régimen aplicable. La Comisión precisó que un autogenerador no puede destinar directamente la energía producida a servicios como el alumbrado público; los excedentes deben ser entregados y vendidos al sistema, mientras que el alumbrado público, de optar por esta modalidad, deberá contar con su propio esquema de autogeneración. Asimismo, recordó que los comercializadores están obligados a comprar los excedentes entregados a la red y explicó los mecanismos de crédito de energía y valoración horaria según la capacidad instalada, cuyos pagos pueden compensarse en facturas futuras o desembolsarse periódicamente. También reiteró que los AGPE no están exentos de la contribución de solidaridad, la cual se liquida sobre el consumo facturable neto.

La CREG ha emitido un concepto clave ante la inquietud de un autogenerador sobre la valoración de sus excedentes de energía entregados a la red. Aunque la Resolución CREG 101072 de 2025 modificó la liquidación de los excedentes que superan el crédito de energía, pasando del Precio de Bolsa (Pb) al Precio Medio de Contratos (MC), la CREG aclara que dicha valorización con MC aún no es efectiva. Los autogeneradores con capacidad instalada menor a 100 kW deben continuar recibiendo el Precio de Bolsa por sus excedentes. Esta medida transitoria se mantendrá hasta que la Comisión defina el traslado a la tarifa de dichas compras, tal como se precisa en los parágrafos de los artículos 26 a 28 de la Resolución CREG 101072 de 2025 y en la Resolución CREG 101087 de 2025 que ajustó la situación.

La CRA precisó que la prestación de los servicios públicos domiciliarios, incluida la actividad de aprovechamiento dentro del servicio de aseo, tiene carácter oneroso y debe sujetarse al régimen tarifario previsto en la Ley 142 de 1994, por lo que no procede la gratuidad ni el cobro por debajo de los costos del servicio. La entidad recordó que los prestadores de aprovechamiento no requieren permiso previo para operar, pero sí deben cumplir la normatividad vigente, registrarse ante la SSPD y reportar la información correspondiente en el SUI. Asimismo, aclaró que, cuando la actividad de aprovechamiento se presta conforme al Decreto 1077 de 2015 y se reporta debidamente, hay lugar al reconocimiento del pago vía tarifa, cuyo recaudo y traslado corresponde al prestador de recolección y transporte de residuos no aprovechables.

La CRA aclaró que los costos de proyectos de contenerización en el servicio de aseo, considerados mejoras tecnológicas o decisiones empresariales, no pueden ser trasladados a los usuarios vía tarifa. La metodología actual, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, no incorpora estas tecnologías. Por ende, no procede aplicar el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994 ni el artículo 5.3.2.2.5.3 de la Resolución CRA 943 de 2021 para estos costos. Respecto al descuento por recolección sin servicio puerta a puerta (artículo 5.3.2.3.6 de la Resolución CRA 943 de 2021), la CRA indica que su aplicación debe evaluarse caso por caso. Solo si la contenerización sustituye el servicio puerta a puerta por una imposibilidad operativa real, y no por una mera decisión del prestador, dicho descuento podría proceder.

Colombia Compra aclaró las exigencias para la participación de personas jurídicas en procesos de contratación estatal. El documento subraya la obligatoriedad de verificar la calidad del representante legal mediante el certificado de existencia y representación, asegurando su facultad para obligar a la empresa. En materia de seguridad social, se reitera que las personas jurídicas deben acreditar el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de sus empleados, no de contratistas independientes. Este requisito es indispensable para presentar ofertas y constituye un criterio de admisión, debiendo ser certificado por el revisor fiscal o representante legal por un periodo mínimo de seis meses previos a la celebración del contrato. Una aclaración fundamental es que los aportes del representante legal solo deben acreditarse si este tiene la calidad de empleado. Si su vinculación es distinta a un contrato laboral (como prestación de servicios), la persona jurídica no está obligada a certificar dichos pagos, pudiendo incluso estar afiliado al régimen subsidiado. Las entidades estatales verificarán el cumplimiento de estas obligaciones en distintas fases del proceso contractual, incluyendo la presentación de ofertas, la celebración, ejecución y liquidación de los contratos.

Colombia Compra explicó aspectos sobre la selección objetiva y los requisitos habilitantes en la contratación estatal. La Entidad precisó que la escogencia debe basarse en la oferta más favorable, sin motivaciones subjetivas. Los criterios habilitantes, aunque no taxativos, deben ser siempre adecuados y proporcionales a la naturaleza y valor del contrato, evitando condiciones desproporcionadas que limiten la idoneidad. La CCE advierte que exigir un establecimiento de comercio o "local" propio como condición habilitante no es viable en principio, a menos que se justifique excepcionalmente como estrictamente indispensable por razones técnicas específicas del contrato. Asimismo, restringir su ubicación, por ejemplo, exclusivamente a la cabecera municipal, se considera, por regla general, una limitación injustificada a la libre concurrencia y a los principios de igualdad y selección objetiva.