Lo discutido en el proceso 11001-03-15-000-2023-06241-00, en el que se resolvió sobre la posible vulneración de derecho del debido proceso de la tutelante, no tiene el mismo objeto de debate de lo discutido en el sub lite (recurso de anulación de laudo arbitral), y, 2. La providencia proferida anteriormente por la Subsección A de la Sección tercera del Consejo de Estado no se dio por fuera de un proceso judicial. Aunado a lo anterior, no se evidencia que lo decidido en sede de la acción constitucional, en la que, se reitera, se declaró la improcedencia por carencia de relevancia constitucional, constituya, en modo alguno, una causa que nuble la imparcialidad y objetividad de los consejeros recusados para decidir el recurso de anulación de laudo objeto de discusión en el sub lite. En ese orden de ideas, la Sala declara infundada la recusación presentada por la apoderada de la Concesión Vial de Cartagena S.A., por no configurarse la causal descrita en el numeral 12 del artículo 141 del CGP.