La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios precisó el régimen aplicable a los productores marginales del servicio de acueducto, definidos como personas naturales o jurídicas que producen servicios para su propio consumo, para clientes con quienes mantienen un vínculo económico directo o como complemento de su actividad principal. Estos productores deben cumplir los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994, relativos a las concesiones y los permisos requeridos. Cuando la prestación del servicio es masiva o se realiza a cambio de una remuneración, se aplica integralmente el régimen de los servicios públicos domiciliarios. Asimismo, existe la obligación de conectarse a la red disponible, salvo que se acredite una alternativa que no perjudique a la comunidad, condición que debe determinar la Superintendencia mediante el procedimiento correspondiente. Además, los productores marginales deben inscribirse en el RUPS al iniciar actividades, reportar información al SUI, pagar la contribución especial y someterse a la vigilancia de la entidad, aunque están exentos de contratar auditoría externa.