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El caso se centró en la demanda presentada por Anglogold Ashanti Colombia S.A. contra actos del Ministerio de Ambiente relacionados con la sustracción temporal de un área de la Reserva Forestal Central para un proyecto de exploración minera en Cajamarca, Tolima. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó inicialmente la demanda por no acreditar el envío simultáneo de la demanda y sus anexos a la parte demandada, según lo exige el artículo 162, numeral 8, del CPACA. Sin embargo, el Consejo de Estado revocó esta decisión al verificar que la parte actora sí cumplió con la carga procesal de enviar la demanda, sus anexos y el escrito de subsanación dentro del plazo concedido, incluso si dicho envío se realizó durante el término de subsanación. Además, destacó que la finalidad de la inadmisión es garantizar el acceso a la justicia y que el incumplimiento de este requisito es subsanable. Por ello, ordenó que se provea sobre la admisibilidad del medio de control, admitiendo la demanda para su trámite procesal.

El Consejo de Estado estudió una demanda contra la Circular Externa 2024100001314, expedida el 13 de diciembre de 2024 por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, que establece lineamientos sobre el suministro en prestadores de servicios públicos de energía eléctrica durante toma de posesión. La Sala analizó la solicitud de medida cautelar de urgencia para suspender provisionalmente la circular, enfocándose en la falta de acreditación de una situación de urgencia que justificara dicha suspensión. Concluyó que no se demostraron hechos apremiantes que requirieran remediación inmediata, por lo que negó la medida cautelar y ordenó correr traslado a la parte demandada para pronunciarse.

El Consejo de Estado rechazó la demanda de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. porque la comunicación del 11 de marzo de 2025 no constituye un acto administrativo con efectos jurídicos definitivos que pueda ser objeto de control judicial. La referida comunicación, suscrita por el Ministro de Minas y Energía y dirigida a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, solo reiteró el marco normativo vigente y solicitó el ejercicio de funciones de inspección, vigilancia y control sobre EPM y sus filiales, sin imponer órdenes vinculantes ni modificar la situación jurídica de EPM. Por tanto, al no generar efectos jurídicos directos ni introducir elementos nuevos al ordenamiento, el asunto no es susceptible de control judicial, conforme al numeral 3º del artículo 169 del CPACA. En consecuencia, se dispuso el rechazo de la demanda por improcedente.

El Consejo de Estado negó la nulidad de las resoluciones de la Secretaría Distrital de Ambiente (SDA) que regulan la publicidad exterior visual en movimiento, específicamente la Resolución 2962 de 2011, que establece las condiciones para la fijación e instalación de pantallas LED y otros elementos visuales dinámicos en Bogotá. La decisión se sustentó en que Marketmedios Comunicaciones S.A. no aportó argumentos nuevos ni razones suficientes para invalidar dichas normas, limitándose a repetir los planteamientos iniciales sin controvertir adecuadamente la decisión judicial previa. Además, no se presentó evidencia técnica que demostrara que las pantallas causaran una afectación real a derechos colectivos o la calidad de vida, ni se demostró nexo causal entre la publicidad visual y tales afectaciones. Por ello, la Sala confirmó la validez de las resoluciones y negó la nulidad.

El Consejo de Estado negó la nulidad de la Resolución 750 de 2016 de la CRA, que modificó el rango de consumo básico de agua potable y alcantarillado según la altura sobre el nivel del mar, porque el acto se basó en soporte técnico válido y persigue fines constitucionales legítimos como promover el uso eficiente y racional del recurso hídrico. La reducción del consumo básico afecta los subsidios para estratos 1, 2 y 3, pero esta afectación no implica ilegalidad, pues la medida fue implementada con gradualidad, razonabilidad y conforme a la realidad del tamaño de las familias y usuarios. No se comprobó desviación de poder ni que la regulación tuviera un fin fiscal; su objetivo es la sostenibilidad ambiental y la eficiencia en el servicio.

El representante legal de una unión temporal fue declarado responsable fiscalmente por la CGR debido a la ejecución inconclusa de una obra pública: la construcción de alcantarillados pluviales en vías sin pavimento, considerada inútil y generadora de detrimento patrimonial. El Consejo de Estado confirmó la responsabilidad fiscal, señalando que la unión temporal carece de personalidad jurídica y que el representante legal actúa como gestor fiscal directo, respondiendo personalmente por la administración de recursos públicos. Según el Alto Tribunal, el acto administrativo no es nulo pues hubo una valoración adecuada de los hechos que demuestran la contribución del demandado en el daño patrimonial, y se respetaron las garantías del debido proceso. Así, se sostiene que la responsabilidad es procedente por la calidad de contratista y por su actuación en el manejo de los recursos públicos que resultaron en perjuicio económico para el Estado.

El Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda de Yumbo Limpio S.A.S. E.S.P. contra dos resoluciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que le ordenaban abstenerse de facturar y cobrar el servicio público de aseo a una usuaria debido a la ausencia de vínculo contractual. El Alto Tribunal concluyó que la SSPD actuó adecuadamente al establecer que la prestación del servicio correspondía a Urbaser Colombia S.A. E.S.P., no a Yumbo Limpio, basado en el contrato y la voluntad expresa de la usuaria. Por ello, al no existir contrato válido entre Yumbo Limpio y la usuaria, la orden de suspensión de facturación y devolución de valores cobrados fue legítima para proteger los derechos del consumidor y evitar cobros indebidos, justificando la negación de las pretensiones de Yumbo Limpio.

El caso se originó por una demanda presentada por la Personería Municipal de Pereira contra la CARDE) y dos sociedades privadas, por la autorización otorgada mediante Resolución 764 de 2021 a un aprovechamiento forestal en una zona considerada de protección ambiental. El Consejo de Estado instó a la CARDER a que en futuras actuaciones de licencias y permisos considere las restricciones derivadas de la categorización de suelos de protección, áreas de especial importancia ecosistémica, áreas forestales protectoras no asociadas a corrientes hídricas con pendientes mayores al 60%, y las categorías de áreas de amenaza por fenómenos de remoción en masa, además de zonas de espacio público efectivo propuestas como el Parque Corredor Ecológico La Dulcera Pinares y la Zona 6 llenos antrópicos, para garantizar la protección ambiental y evitar daños irreversibles al ecosistema.

El Consejo de Estado estudió la Resolución 1310 de 7 de abril de 2017, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá), que ordenó a piscicultores en el lago de Tota adoptar medidas para proteger el ecosistema, tales como abstenerse de usar sistemas de succión del fondo para extracción de residuos; implementar, en un plazo de un año, sistemas de recolección, tratamiento y disposición final de excretas y residuos mediante colectores específicos; someter a evaluación otras alternativas; y retirar jaulas sin sistemas adecuados . Además, el Consejo ordenó la instalación obligatoria de estos sistemas en todas las jaulas, la implementación de monitoreo ambiental periódico, y la formulación de un Plan de Ordenamiento de la Pesca y Acuicultura (POPA) para el lago en colaboración con AUNAP y las empresas involucradas, además de exhortar a Corpoboyacá a mitigar otros impactos antrópicos.

El Consejo de Estado confirmó la negativa a la suspensión provisional del Decreto 2022070001497 del 23 de febrero de 2022, mediante el cual el gobernador de Antioquia suspendió la expedición de permisos para la introducción de aguardiente. Aunque se declaró inexequible parcialmente el artículo 28 de la Ley 1816 de 2016, que sustentaba legalmente esta facultad, dicha nulidad no afecta de inmediato la vigencia del decreto ni sus efectos mientras estuvo vigente. La Sala advirtió que no existían pruebas suficientes para demostrar un daño irreparable ni incompetencia del gobernador para expedir el acto, y que la medida cautelar carecía de objeto, confirmando así la decisión originaria del tribunal y dejando vigente el decreto por ahora.