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Sección 2

Sección 2 (325)

“Como Hocol S. A. ya había sufragado el resarcimiento de los perjuicios que causaban la exploración, explotación, producción y distribución de petróleo en el predio del que ahora es dueño el accionante, no era viable que Ecopetrol S. A. lo volviera a cancelar, puesto que el artículo 5º del Decreto 1886 de 1954 dispone, de manera expresa, que ese pago se hace solo por una vez”.

Fiduprevisora es la entidad encargada de responder de manera directa por los pagos objeto del proceso coactivo, toda vez que es la facultada para ejercer los derechos de defensa y contradicción en los procesos administrativos de cobro y judiciales que contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación se adelanten.

El Consejo de Estado declaró nulo el Decreto 3323-2005, expedido por el Gobierno Nacional, por el cual se reglamenta el proceso de selección mediante concurso para el ingreso de etnoeducadores afrocolombianos y raizales a la carrera docente y se determinan criterios para su aplicación.

La Providencia del Consejo de estado agrega que “al beneficiario le corresponde acreditar la calidad de inválido y la dependencia económica, entendida como la incapacidad de la persona de obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna sin que pueda exigirse para el reconocimiento pensional la carencia total de recursos económicos”.

La Sala negó demanda de nulidad contra de la Circular PSAC11-31-2011, en cuanto a las expresiones «publicaciones de» y «especialidad y», contenidas en el artículo 17 del Acuerdo PSAA10-6837 - 2010; y las frases «publicaciones de», «especialidad y» y «salvo para escribientes y citadores para quienes solo se tendrá en cuenta que se trate de la misma jurisdicción»,

La Sala consideró que la parte actora no identificó una providencia en particular, comoquiera que la inconformidad radica sobre la no declaración de impedimento de las funcionarias judiciales.

“Cajanal expidió un acto en cumplimiento de una sentencia condenatoria que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación y la notificación al hoy demandante en calidad de apoderado. El beneficiario de la condena solicitó revocar el acto en cuanto ordenó la mencionada notificación, pues, quien ostentaba dicha calidad era otro profesional del derecho.

“Una servidora pública solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. La petición fue atendida desfavorablemente por la administración por considerar que no cumplía con el requisito de acreditar las 750 semanas de cotización exigidas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 para ser beneficiaria del régimen de transición, en la medida en que no era posible computar el tiempo de servicio prestado que no fue objeto de cotización por la entidad empleadora”.

El demandante, “en ejercicio del recurso extraordinario de revisión de que trata el artículo 250 numeral 5 del CPACA, solicitó que se infirme la sentencia del 9 de noviembre de 2016, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la reliquidación de la pensión con inclusión del 50% de la partida computable «prima de actividad» prevista en el Decreto 2070 de 2003. En su criterio, dicha sentencia carece de motivación.

“Docente con vinculo en colegio anexo de la Universidad Tecnológica del Chocó, que se desempeñó en preescolar, primaria y educación básica, solicitó el ingreso automático al escalafón docente universitario y el consecuente reconocimiento de salarios y prestaciones sociales. Frente a la petición el ente universitario, guardó silencio”