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Sección 3

Sección 3 (2567)

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El Consejo de Estado decretó la suspensión provisional del inciso segundo del numeral 16.2 de la Circular Externa única, versión 3 de Colombia Compra Eficiente. Este aparte indicaba que la restricción de la Ley de Garantías, aplicable a convenios interadministrativos, también abarcaba a los contratos interadministrativos, bajo el argumento de que la normativa no diferencia ambos conceptos. La suspensión se debe a que Colombia Compra Eficiente se arrogó una competencia que no tiene, al extender una prohibición que limita el ejercicio de una facultad (celebrar contratos interadministrativos) que la Ley de Garantías reserva expresamente para "convenios", y cuya extensión a contratos requeriría una ley estatutaria. Además, el tribunal ya había suspendido un contenido normativo idéntico en una versión anterior de la circular.

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Se demandó al Municipio de Río Iró, Codechocó y otras entidades por daños ambientales y patrimoniales causados por minería ilegal, buscando cese de actividades, declaración de responsabilidad y $12.000 millones en perjuicios. El tribunal de primera instancia negó indemnizaciones por falta de prueba de residencia, pero ordenó medidas restaurativas y preventivas. El Consejo de Estado revocó la sentencia, declarando la falta de legitimación activa en la causa, al no probar los demandantes su residencia o vínculo económico. Adicionalmente, corrigió que la acción de grupo por perjuicios patrimoniales derivados de daño ambiental (daño ambiental impuro) no es un daño continuado y, por tanto, había caducado. También señaló que sería ilógico y desincentivador imponer costas a un grupo indeterminado de afectados.

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El Consejo de Estado negó la demanda contra la expresión "o jurídica" incluida en el art. 81 del Decreto 1510 de 2013 y en el art. 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015, normas que regulan la contratación directa de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, permitiendo contratar tanto con personas naturales como jurídicas. El demandante alegaba que esta expresión vulneraba el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, que supuestamente limita estos contratos solo a personas naturales, sustentando su argumento en la sentencia C-132 de 1997. Sin embargo, el Consejo concluyó que el Gobierno no excedió su poder reglamentario, pues la inclusión de "o jurídica" no altera el mandato legislativo, siendo un desarrollo coherente que reconoce la posibilidad de contratar con personas jurídicas para estos servicios especializados, respetando los parámetros legales vigentes.

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El Consejo de Estado interpretó el artículo 64 del Código de Minas señalando que esta norma establece límites cuantitativos y espaciales para la delimitación de concesiones mineras en cauces y riberas, fijando un máximo de 5.000 hectáreas y un trayecto de 5 kilómetros para el polígono de concesión. No establece una prohibición absoluta sobre el número de corrientes de agua que un polígono puede contener. La expresión "una corriente de agua" funciona como parámetro para medir el límite espacial, no como restricción excluyente. Si el legislador hubiese querido prohibir la coexistencia de varias corrientes dentro de un polígono lo habría expresado categóricamente. Así, la norma busca evitar la adjudicación desproporcionada y proteger el ambiente, sin vetar la existencia de múltiples cauces en un mismo polígono. La autoridad minera no puede fundamentar rechazos en una interpretación restrictiva que no encuentra respaldo legal ni ambiental.

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El Consejo de Estado puntualizó que, al momento de presentar la demanda (año 2001), operaba la renuncia tácita a la cláusula compromisoria en contratos estatales cuando una parte demandaba y la otra no alegaba falta de jurisdicción, por lo que esa renuncia es válida para el caso. Sin embargo, la Sala Plena de esta Sección unificó la jurisprudencia para indicar que la renuncia de la cláusula compromisoria requería un pacto formalizado por escrito, igual que en su creación. Aunque la variación de la jurisprudencia generalmente afecta a todos los casos, es importante reconocer que aplicar un nuevo criterio a demandas presentadas anteriormente, como en este caso, podría afectar el derecho de acceso a la justicia. Respecto a la capacidad para ser parte, señala que la persona jurídica Asesorías e Interventorías Ltda. tenía aptitud legal para actuar hasta su disolución y liquidación, que ocurre con la terminación formal y realización de activos y pasivos. La liquidación de sociedades comerciales es el proceso que extingue su personalidad jurídica, y solo entonces se pierde la capacidad procesal, procediendo la sucesión procesal por los liquidadores o cesionarios. El caso versa sobre un contrato de interventoría del Departamento de Antioquia firmado con Asesorías e Interventorías Ltda., cuyo contrato fue terminado y liquidado unilateralmente por la entidad. La demandante solicitó nulidad por falsa motivación e incumplimiento generador de perjuicios, denunciando violación a normas aplicables. Así, el Consejo evalúa la capacidad procesal con base en la existencia real de la sociedad al momento de la demanda y la validez de la renuncia tácita practicada según la jurisprudencia vigente entonces.

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El Consejo de Estado analizó la liquidación judicial de contratos no sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP), en el marco del contrato de obra celebrado entre Ecopetrol S.A. y Aislaterm S.A. para la construcción liviana de edificaciones no industriales. Se estableció que, al regirse este contrato por derecho privado según el artículo 6º de la Ley 1118 de 2006, no es aplicable la obligación legal de agotar una etapa de liquidación prevista para contratos bajo EGCAP. Así, la liquidación judicial procede solo si el contrato contiene cláusula expresa de liquidación y existe controversia concreta sobre el cumplimiento contractual. El Consejo declaró que Ecopetrol no incumplió el contrato, confirmó la improcedencia de la excepción de compensación y ordenó la liquidación judicial, reconociendo un saldo a favor de Aislaterm por obras recibidas a satisfacción.

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El Consejo de Estado analizó la responsabilidad frente a la explosión de gas que causó la muerte de varios familiares de los demandantes, atribuida principalmente a Efigas S.A. E.S.P. por presunto incumplimiento en el mantenimiento de las redes y la conducción de una actividad peligrosa. Se evaluó si la causa del daño correspondía a un riesgo propio de la actividad o a la culpa de la empresa, considerando la ausencia de certeza sobre el origen material del escape de gas. Se reconoció que, de haber sido cierta la notificación del olor a gas a Efigas y su omisión de revisar las instalaciones, podría configurarse culpa por negligencia. Sin embargo, la certeza probatoria sobre la causalidad adecuada fue insuficiente para atribuir responsabilidad de manera concluyente a Efigas o a las entidades demandadas encargadas de supervisar. Por ello, el Consejo de Estado confirmó la negativa de responsabilidad con base en la probatoria y en las causales eximentes señaladas, enfatizando la necesidad de probar el nexo causal para dictar condena, tal como exige la jurisprudencia en materia de responsabilidad civil y del Estado.

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El Consejo de Estado analizó la nulidad de actos de adjudicación relacionados con la capacidad jurídica y el régimen de sucursales de sociedades extranjeras en contratación pública. Señaló que las sucursales no son personas jurídicas, sino establecimientos de comercio; por ello, la exigencia de duración mínima del contrato y un año más, presente en el inciso 3 del artículo 6 de la Ley 80 de 1993, debe interpretarse restrictivamente y aplicarse únicamente a las personas jurídicas nacionales y extranjeras, excluyendo a sus sucursales en Colombia. Esta interpretación restrictiva busca proteger los derechos de los oferentes y garantizar la competencia, evitando ampliar indebidamente las limitaciones a la capacidad contractual. Además, se aclaró que incumplimientos en normas comerciales aplicables a sucursales no justifican la nulidad del acto administrativo, ni violan el deber de selección objetiva según el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, por lo que se confirmó la validez de la adjudicación cuestionada.

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El Consejo de Estado suspendió provisionalmente las Resoluciones expedidas por la Agencia Nacional de Minería (ANM), que rechazaron y archivaron la solicitud de formalización de minería tradicional, Estas resoluciones negaron la legalización minera argumentando que el área solicitada estaba totalmente superpuesta con títulos mineros vigentes. Sin embargo, el Consejo encontró que la ANM vulneró normas superiores al no adelantar previamente el proceso de mediación previsto en el inciso tercero del artículo 325 de la Ley 1955 de 2019, indispensable para resolver superposiciones. La omisión del trámite de mediación y del debido proceso configuró una irregularidad que justificó la suspensión. Además, se acreditó que el rechazo causaría perjuicios materiales al demandante, afectando su derecho a la minería tradicional.

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El Consejo de Estado declaró que la Superintendencia de Notariado y Registro incumplió parcialmente el contrato de obra firmado con la Unión Temporal Reforzamiento 2012, al no realizar la liquidación bilateral y desconocer valores adeudados por obras ejecutadas. Además, reconoció que la Unión Temporal tiene derecho a más de 80 millones de pesos por reajuste de precios unitarios, en virtud de la ejecución del contrato, y ordenó liquidarlo judicialmente, resultando a favor de la unión una suma de aproximadamente 1.687 millones de pesos, correspondiente a los valores reconocidos y actualizados. La decisión se fundamenta en que los acuerdos durante la ejecución se interpretan en buena fe y que la entidad incumplió sus obligaciones contractuales, generando un pago a favor de la Unión Temporal.