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Sección 3

Sección 3 (2567)

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El Consejo de Estado determina que los contratos de obra y de interventoría son dos negocios jurídicos autónomos, cada uno con causa y objeto propios, lo que implica que las obligaciones y estipulaciones de uno no se trasladan automáticamente al otro. Sin embargo, reconoce un nexo intrínseco entre ellos, pues la interventoría se explica en la existencia del contrato de obra sobre el cual recaen sus labores de seguimiento, verificación y control. Así, aunque no toda dificultad sobreviniente en la ejecución del contrato de obra afecta necesariamente al contrato de interventoría, en ciertos casos, la imposibilidad total, temporal o parcial, de ejecutar la obra imposibilita el desarrollo de las actividades del interventor. Por ello, la sola recepción satisfactoria de la obra no acredita por sí sola que la interventoría se haya cumplido ni que sus labores se hayan desarrollado durante periodos de suspensión. La evidencia del cumplimiento de la interventoría debe ser demostrada con prueba directa, reconociendo la autonomía contractual, pero admitiendo la vinculación funcional entre ambos contratos.

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El Consejo de Estado precisa que un acuerdo conciliatorio aprobado judicialmente adquiere la naturaleza de una decisión judicial con fuerza vinculante, lo que implica que goza de cosa juzgada y mérito ejecutivo. Por ello, no es procedente iniciar un nuevo proceso declarativo o solicitar su liquidación judicial para resolver eventuales incumplimientos. Cualquier incumplimiento derivado de dicho acuerdo debe tramitarse exclusivamente mediante el proceso ejecutivo, que es el medio adecuado para exigir su cumplimiento forzado. Esta posición busca garantizar la seguridad jurídica y la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales, evitando reabrir controversias ya resueltas.

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El Consejo de Estado ratificó la legalidad de las resoluciones de la Agencia ANM que negaron la solicitud de formalización de minería tradicional en Boyacá, debido a que las autoridades administrativas actuaron conforme a las normas vigentes y en respeto de los procedimientos establecidos. La decisión se fundamenta en que la solicitud fue tramitada bajo un marco legal que, tras la declaratoria de inexequibilidad del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, fue sustituido por las disposiciones contenidas en las leyes 1753 de 2015 y 1955 de 2019, las cuales establecen los requisitos y procedimientos vigentes. Además, la ANM realizó un análisis técnico y jurídico adecuado, considerando la disponibilidad de áreas y la inexistencia de derechos adquiridos, por lo que sus resoluciones fueron fundamentadas y ajustadas al ordenamiento legal, justificando así su legalidad y conformidad con los principios constitucionales y legales aplicables

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El Consejo de Estado analizó la liquidación unilateral practicada por Ecopetrol en un contrato de mantenimiento de la red de fibra óptica suscrito con la compañía Proyectos de Ingeniería S.A. (PROING S.A.). La Sala concluyó que, aunque la entidad la efectuó en ejercicio de una facultad contractual, dicho documento no constituye un acto administrativo, pues Ecopetrol, sujeta al derecho privado, carece de habilitación legal para expedirlo con esa naturaleza. No obstante, la existencia de la liquidación sí activa la regla especial de caducidad, que debe contarse desde el día siguiente a su expedición. Al verificar que la demanda fue presentada en término, la Sala revocó la sentencia anticipada que había declarado la caducidad y ordenó devolver el expediente al Tribunal del Meta para continuar el proceso, sin condenar en costas.

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El Consejo de Estado precisó que, para la procedencia de títulos ejecutivos en procesos de cobro coactivo, sean simples o complejos, es indispensable que estos sean claros, expresos y exigibles, reflejando un débito cierto y determinado. Además, los documentos que constituyan dichos títulos deben aportarse en original o copia auténtica. En el caso concreto, Emcali demandó a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. por el pago de $2.131’866.603 por el uso remunerado de infraestructura aérea y subterránea, junto con intereses moratorios. La controversia se centró en si los documentos allegados, incluidos contratos, actas y facturas, cumplían con los requisitos legales y contractuales para constituir título ejecutivo y ser exigibles judicialmente. La Sala confirmó que no se cumplió con esos parámetros, negando el mandamiento de pago.

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El Consejo de Estado analizó la liquidación contractual entre el Fondo Adaptación y Constructora Douquem, confirmando que el contratista debía asumir el pago de $474 millones por la mayor permanencia del Interventor de Obra, conforme al otrosí del contrato. La Sala determinó que esta obligación surgía de acuerdos claros entre las partes, basados en condiciones económicas pactadas entre el Fondo y el Interventor, y no en reembolsos basados en la información contable del interventor. Además, se concluyó que la negativa del Fondo a firmar el acta de liquidación respondió a una diferencia legítima y no a mala fe. En consecuencia, se confirmó parcialmente la pretensión del Fondo y se negaron las reclamaciones del contratista en reconvención, reiterando que la obligación de Constructora Douquem estaba limitada a los costos efectivamente acordados y causados por su mayor responsabilidad en la prórroga del plazo contractual.

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El Consejo de Estado explicó que el artículo 179 de la Ley 100 de 1993 dispone que, para garantizar el Plan Obligatorio de Salud, hoy Plan de Beneficios en Salud, las EPS podrán prestar los servicios a sus afiliados directamente o a través de IPS y profesionales, adoptando como modalidades de contratación y pago la capitación, los protocolos o los presupuestos globales fijos. Particularmente, el artículo 4 del Decreto 4747 de 2007, expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, definió el pago por capitación como (I) el anticipo de una suma fija por cada persona con derecho a ser atendida, (II) durante un período determinado, respecto de (III) un conjunto preestablecido de servicios. Dicha suma fija corresponde a la UPC, esto es, una tarifa per cápita determinada en función del perfil epidemiológico de la población, los riesgos cubiertos y los costos de prestación de los servicios, la cual -para el año 2011, fecha de suscripción del contrato- era fijada por la Comisión de Regulación en Salud. Aunado a lo anterior, el artículo 52.1 de la Ley 1438 de 2011 estableció expresamente que “sólo se podrá contratar la prestación de servicios por el mecanismo de pago por capitación para los servicios de baja complejidad”, es decir, para el Nivel I de atención.

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El Consejo de Estado analiza que la facultad de liquidación unilateral del contrato solo procede ante la imposibilidad de negociación entre las partes, conforme a la cláusula expresa del contrato C13-182, que otorga al contratante esta potestad. Respecto a la reestructuración de pasivos, regulada por la Ley 550 de 1999, se establece que durante su vigencia se suspenden los términos de prescripción y caducidad, así como la iniciación de procesos ejecutivos o embargos contra la entidad, sin distinción sobre el momento en que surgieron las obligaciones. Esta suspensión protege a los acreedores y permite que la entidad se ponga al día con sus obligaciones. No se extinguen las deudas ni se limitan obligaciones adquiridas antes de la firma del acuerdo que se hagan exigibles después. Los intereses moratorios e indexación derivados de liquidaciones judiciales son independientes y no están supeditados al acuerdo de reestructuración. En síntesis, la reestructuración suspende temporalmente la exigibilidad, pero no extingue ni limita derechos de crédito; la liquidación unilateral es excepcional y debe fundamentarse en la imposibilidad de acuerdo.

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El Consejo de Estado determinó que operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la demanda de reparación directa interpuesta por Egechar S.A. E.S.P., debido a que la controversia se derivaba de actos administrativos que debieron ser impugnados por la vía de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual tiene un término de caducidad de cuatro meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto. Sin embargo, Egechar no ejerció oportunamente esta acción y optó por la reparación directa, medio inadecuado para controvertir la legalidad del acto administrativo. La Sala concluyó que el daño patrimonial reclamado derivaba de la negativa administrativa, cuyo término para impugnación había fenecido, lo que implica la caducidad del mecanismo idóneo para resolver el conflicto, invalidando la demanda por fuera del plazo legal establecido.

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El Consejo de Estado puntializó que la prohibición de actividades de exploración y explotación en el Páramo de Guerrero, impuesta mediante la delimitación de esta área protegida, no configura un daño antijurídico indemnizable para la concesionaria, pese a la existencia de un contrato de concesión minera. La jurisprudencia establece que los derechos mineros son precarios y subordinados a normas constitucionales y legales que protegen el ambiente y el interés general. En consecuencia, el Estado puede limitar o prohibir la actividad minera para preservar ecosistemas vitales como los páramos, sin que ello implique una violación de derechos adquiridos, ni defraudación de la confianza legítima. Además, se evidencia un déficit de protección jurídica específica para páramos, por lo cual resulta indispensable que existan garantías vinculantes para evitar daños ambientales irreparables. La sentencia reconoce la prevalencia de la protección ambiental sobre intereses económicos particulares, asegurando un equilibrio entre desarrollo y conservación.