El Consejo de Estado señaló que la imposición de sanciones en la contratación estatal debe respetar el derecho fundamental al debido proceso, que incluye la garantía de defensa del contratista. Para ello, la entidad estatal tiene el deber legal de formular de manera expresa, clara y detallada las imputaciones de incumplimiento que motivan el procedimiento sancionatorio, según el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. Aunque este deber protege el derecho de defensa, no exime al contratista de probar los hechos en que basa su oposición. Además, la Administración debe motivar fácticamente la sanción, vinculando los hechos probados con la decisión. Por último, las irregularidades en la práctica de pruebas solo afectan el debido proceso si son graves y oportuna denuncia es necesaria para que proceda la nulidad. Así, se busca compatibilizar garantías procesales con principios de celeridad y economía administrativa.
El Consejo de Estado confirmó la sentencia que negó la nulidad de los actos administrativos emitidos por el DADEP al declarar el incumplimiento parcial del contrato y hacer efectiva la cláusula penal, porque la parte demandante no desvirtuó la presunción de validez de dichos actos. Se estableció que las irregularidades señaladas no configuran nulidad, ya que no afectaron sustancialmente el sentido del acto ni vulneraron garantías fundamentales del debido proceso. En específico, no hubo vicio en el trámite de recusación ni vulneración en el ejercicio del derecho de petición, conforme a lo previsto en la Ley 1437 de 2011 y al análisis jurisprudencial sobre nulidades procedimentales. Además, la irregularidad formal encontrada carece de la entidad necesaria para provocar la nulidad. Por tanto, se concluyó que la actuación administrativa fue válida y regular en sus efectos jurídicos, aunque no irreprochable.
El Consejo de Estado rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible contra la sentencia que ordenó adelantar estudios y planes de acción para la protección ambiental de la bahía de Santa Marta. La decisión fue notificada el 21 de noviembre de 2024, y el recurso se presentó fuera del plazo legal, vencido el 28 de noviembre a las 17:00 horas, por lo que fue declarado inadmisible. La sentencia ordenó al Ministerio de Ambiente, junto con Corpomag, Invemar, Dimar y otras entidades, realizar estudios sobre la calidad del agua y la contaminación en la bahía, y adoptar un Plan Maestro de Restructuración ambiental con medidas para garantizar un ambiente sano, conforme al principio de precaución y la protección de derechos colectivos.
La ley prohíbe en Colombia el uso de maquinaria para actividades mineras sin título minero inscrito, autorizado en el decreto 2235 de 2012 que faculta a la Policía para destruir equipos usados en minería ilegal. En este caso, la Policía destruyó dos retroexcavadoras del demandante, quien no contaba con título minero ni licencia ambiental, sino que operaba bajo un contrato de prestación de servicios basado en una solicitud de legalización minera previamente rechazada por la ANM. A pesar de haber solicitado más de diez veces la legalización, el demandante conocía las consecuencias legales de explotar minas sin autorización. Además, ejercía la minería como representante legal de Mina Lucar SAS dedicada a la explotación de minerales preciosos y no preciosos. Por tanto, la actuación policial fue legítima y no generó un daño antijurídico que deba ser reparado.
El Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por EMCALI E.I.C.E. E.S.P. contra la sentencia que declaró infundado su recurso de anulación al laudo arbitral por considerar que la tutela no es el mecanismo procesal idóneo para revisar o reabrir controversias resueltas en sede arbitral, salvo en casos excepcionales que evidencien violaciones graves a derechos fundamentales y procedimiento. En este caso, la Corporación sostuvo que no se configuraron defectos fácticos, sustantivos o violaciones directas a la Constitución, ya que la decisión se ajustó a lo previsto por la Ley 1563 de 2012. Además, el Consejo valoró que el Tribunal de Arbitramento había actuado dentro de su competencia, fallando conforme a derecho, incluyendo la evaluación de pruebas periciales y la aplicación de principios contractuales. Por tanto, la tutela fue improcedente para desconocer una sentencia judicial que resolvió conforme al marco jurídico aplicable y sin vulnerar derechos fundamentales de Emcali.
El Consejo de Estado confirmó la sentencia del 1 de agosto de 2024 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones del Consorcio Automatización 2010 contra Emcali por falta de pago de un saldo del contrato basado en mayores actividades de obra, porque el consorcio no demostró la ejecución efectiva de esas cantidades adicionales ni el perfeccionamiento de un acuerdo con la entidad contratante. El acta de recibo final no fue idónea para acreditar el desarrollo de las obras reclamadas, pues carecía de soportes y el interventor aportó testimonios genéricos sin sustento concreto. Además, el reconocimiento de un valor adicional debía formalizarse mediante contrato adicional suscrito por el representante legal de Emcali, lo cual no ocurrió. La liquidación judicial reflejó que el valor ejecutado y pagado coincidió, resultando en un balance de cero pesos. Por tanto, se confirmó la sentencia que declaró a paz y salvo a las partes y negó el pago reclamado.
El Consejo de Estado admitió la demanda de simple nulidad contra la Directiva Presidencial No. 006 del 14 de noviembre de 2023. La Directiva, firmada por el Presidente de la República, reglamenta el uso eficiente de los recursos públicos. En ella se dispone que los ministerios y sus entidades adscritas y vinculadas con capacidad jurídica para contratar deben ejecutar directamente sus recursos, evitando acudir a otras entidades como intermediarias en la ejecución de sus políticas y recursos públicos. La admisión se fundamenta en el marco constitucional y legal que reconoce la potestad reglamentaria presidencial y el control jurisdiccional sobre actos administrativos definitivos que afecten derechos o intereses generales. Se ordenó notificar a las entidades correspondientes y abrir el trámite procesal para estudiar el fondo del asunto.
La ANM rechazó la solicitud de legalización de minería tradicional basándose en los artículos 4 y 5 del Decreto 2715 de 2010, cuya aplicación fue inapropiada porque contravenía el artículo 360 Constitucional que asigna al legislador la reglamentación minera. Por ello, el Consejo de Estado declaró la nulidad de las resoluciones 00101 de 2012 (Ingeominas) y 001418 de 2013 (ANM), por violar la reserva legal y el derecho al debido proceso. La Sala ordenó que la legalización se tramite según la Ley 1382 de 2010, vigente en la fecha de solicitud (14 de julio de 2010). Se negaron reclamaciones por perjuicios por falta de permisos y ausencia de pruebas económicas previas.
El Consejo de Estado consideró que el Municipio de Barrancas no es responsable por los daños ambientales alegados en el predio "La Trinidad" derivados de la obra de canalización de aguas de escorrentía, debido a la insuficiencia de pruebas sobre el menoscabo efectivo. Aunque se estableció que la obra causó ocupación sin autorización y posibles impactos ambientales como contaminación y deterioro del suelo, las pruebas presentadas no demostraron con certeza el perjuicio patrimonial ni ambiental, ni afectaciones a la actividad ganadera. La inspección judicial realizada años después evidenció que el predio mantenía condiciones adecuadas, con servicio eléctrico y explotación económica activa. Así, la Sala determinó que no se acreditó el daño ambiental imputable al municipio ni su incidencia negativa procesable.
“Si bien la liquidación bilateral o unilateral extemporánea no dejan de tener naturaleza contractual, por lo cual son pasibles de la acción de controversias contractuales, tampoco puede perderse de vista que no por ello las partes pueden, con fundamento en sus propios actos, revivir el término de caducidad vencido; en especial respecto de las pretensiones económicas que dejaron de presentar en tiempo ante el juez del contrato”. El Consejo de Estado confirmó la caducidad del medio de control judicial ejercido con la demanda interpuesta por el Consorcio AIA contra el ICBF debido a que la demanda fue presentada fuera del término legal de dos años para ejercer la acción de controversias contractuales, conforme al artículo 164 numeral 2 literal j) del CPACA y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. Aunque el contrato terminó el 30 de diciembre de 2015 y la liquidación bilateral se pactó para realizarse en cuatro meses, esta se efectuó el 15 de junio de 2018, excediendo el plazo de caducidad. La jurisprudencia establece que la liquidación bilateral o unilateral extemporánea no revive el término de caducidad vencido para reclamaciones no acordadas o con salvedades.