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Sección 3

Sección 3 (2569)

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El Consejo de Estado ratificó que el Distrito Capital no fue responsable por daños causados tras el cambio en el uso del suelo porque no quedó demostrado que el predio de Constructora Malajul se superpusiera efectivamente con el área protegida establecida en la Resolución 00995 de 2015, dado que no se pudieron precisar con certeza las coordenadas ni la delimitación del área afectada debido a variaciones en el uso del suelo y en la normativa posterior (POT). Además, la medida de protección fue temporal y se enmarcó en el ejercicio legítimo de la función social y ecológica de la propiedad, sin que implicara una expropiación ni una carga definitiva para la demandante. La demandante tampoco acreditó la imposibilidad de explotación económica del bien conforme al uso permitido, ni que la disminución en el avalúo catastral demostrara un daño indemnizable. Por lo tanto, no existió desequilibrio en las cargas públicas ni daño jurídico reparable a cargo del Distrito.

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Los demandantes solicitaron la indemnización del daño sufrido por el deslizamiento que ocurrió en un inmueble de su propiedad causado por filtraciones de agua en las tuberías de un acueducto que pasa por su predio, ocasionados por filtraciones provenientes de una red de acueducto que cruza su propiedad. Los demandantes reclamaron la responsabilidad por los perjuicios materiales y ambientales causados. Inicialmente. El Consejo de Estado revocó esa decisión tras analizar un dictamen pericial que concluyó que los deslizamientos fueron causados por flujo de agua proveniente de una tubería rota de la red de acueducto. Se determinó que el mantenimiento y cuidado de la infraestructura correspondía a la empresa operadora y que el municipio era propietario de la red. Por ello, declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual solidaria de la empresa regional y del municipio por el daño causado, ordenando su reparación.

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El análisis se centró en una disputa contractual entre Infotic S.A. y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, D.C., que fue liquidado y sucedido procesalmente por la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia. La discusión puntual giró en torno a aspectos como la competencia del juez en segunda instancia y la correcta sustentación del recurso de apelación, destacando que simplemente manifestar inconformidad no basta, sino que hay que atacar los fundamentos legales y de hecho que motivaron la decisión apelada.

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El caso se originó en una demanda del INVIAS contra un consorcio constructor por fallas estructurales y colapso del puente Orquídea 1, ocurrido tras la entrega y liquidación del contrato de obra en 2015 y 2017, respectivamente. El conflicto central es la caducidad del medio de control judicial para reclamar por daños descubiertos después de la liquidación contractual. Según el Consejo de Estado, los contratos de ejecución instantánea y aquellos que requieren liquidación comparten que deben haber terminado al momento de presentarse la demanda, dado que la caducidad opera en la fase de liquidación del contrato. Esto busca evitar que múltiples controversias sucesivas generen cargas excesivas para el contratista y da un límite temporal claro para reclamar, preservando la unicidad de la relación contractual y estableciendo plazos definidos para la liquidación, que pueden ser bilaterales o unilaterales, asegurando así la seguridad jurídica y evitando litigios dispersos o indefinidos.

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Los decretos en los que la ANM fundamentó las resoluciones no estaban vigentes en su aplicación. En particular, la Ley 1382 de 2010, que fue reglamentada parcialmente por el Decreto 2715 de 2010, fue declarada inexequible por la Corte mediante la sentencia C-366 de 2011. El Consejo de Estado ordenó a la ANM adelantar el proceso de legalización de minería tradicional promovido por la Asociación de Mineros del Caribona Alto debido a que las Resoluciones 0498 de 9 de septiembre de 2011 (emitida por la Secretaría de Minas y Energía de la Gobernación de Bolívar) y 000646 de 23 de marzo de 2012 (proferida por el Servicio Geológico Colombiano, hoy ANM) fueron anuladas por violar el debido proceso y la reserva legal.

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El Consejo de Estado declaró nulas las Resoluciones del IDU que liquidaron unilateralmente el contrato con la unión temporal Obras Viales porque se fundamentaron en actos administrativos previamente anulados por falta de competencia y violación del debido proceso. En particular, la caducidad del contrato fue declarada fuera de plazo y sin competencia, y las multas impuestas carecían de habilitación legal suficiente, afectando la presunción de legalidad. Por ello, el IDU no podrá hacer efectiva la garantía única vinculada al contrato. Además, la Sala revisó el equilibrio económico del contrato, destacando que la unión temporal aceptó los parámetros de reajustes previstos en el pliego, por lo que no hubo hecho imprevisto que justificara alteración del equilibrio. En consecuencia, se negó la liquidación judicial solicitada y se confirmó que no existen causales para modificar las obligaciones contractuales originarias.

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El Consejo de Estado, en reciente jurisprudencia, unificó criterios respecto a las salvedades y renuncias tácitas en contratos estatales. Anteriormente, existían posiciones divergentes sobre la necesidad de consignar salvedades en negocios jurídicos celebrados durante la ejecución contractual, como prórrogas o suspensiones. La Sentencia de Unificación estableció que, aunque no se consignen salvedades, el juez debe estudiar caso por caso el acuerdo de las partes y su alcance para determinar si la reclamación judicial está amparada. Además, estas sentencias unificadoras aplican el derecho positivo vigente, incluso si fueron emitidas después de sentencias previas, con lo que se busca garantizar la interpretación coherente y la aplicación justa de los contratos estatales. Así, renuncias o acuerdos pactados no son inválidos per se, siempre que no vulneren el equilibrio contractual ni la ley, y su validez será juzgada conforme a la buena fe y la naturaleza de la obligación.

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El Consejo de Estado precisó que los contratos de pago por capitación, celebrados entre EPS públicas y ESE como IPS, se rigen por el derecho privado dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), buscando garantizar la prestación eficiente de servicios públicos de salud. La Ley 1150 de 2007 otorga a las entidades estatales la facultad de liquidar unilateralmente contratos solo cuando están sujetos al estatuto de contratación pública, potestad que corresponde exclusivamente al contratante y no al contratista. En este contexto, el ESE contratista carece de la potestad legal para efectuar la liquidación unilateral de los contratos, a menos que ello se haya pactado expresamente entre las partes, lo cual no ocurrió en los contratos controversiales. Así, los actos de liquidación unilateral proferidos por la ESE no constituyen actos administrativos, sino actos jurídicos de carácter contractual sin presunción de legalidad. Por lo tanto, el Consejo declaró la nulidad de las resoluciones mediante las cuales la ESE liquidó unilateralmente los contratos cápita en conflicto.

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La jurisdicción contencioso administrativa debe excluirse para conocer controversias contractuales celebradas por FONADE en el marco de su giro ordinario cuando, al momento de la celebración del contrato, FONADE estaba excluido del régimen de la Ley 80 de 1993. Según la Ley 1450 de 2011 y el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), los contratos de entidades financieras públicas como FONADE, relativos a su giro ordinario, no están sometidos a la Ley 80, sino al régimen especial o derecho privado, por lo cual corresponden a la jurisdicción ordinaria civil. La ley excluye expresamente a la jurisdicción contencioso administrativa de estas controversias, asignando competencia a los jueces civiles, tal como se confirma en la sentencia con el contrato suscrito en 2011, posterior a la exclusión normativa. 

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El Consejo de Estado confirmó la responsabilidad del Área Metropolitana de Bucaramanga (AMB) por imponer la exigencia simultánea de tramitar dos permisos de vertimientos ante diferentes autoridades ambientales, generando una carga excesiva y trato desigual a la empresa demandante Planta Ecológica de Beneficios Animal Río Frío SAS (ahora Calbeef SAS). A pesar de que el predio estaba en suelo de expansión urbana y no en perímetro urbano, el AMB continuó ejerciendo control ambiental y solicitó permisos que correspondían a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB). Esta duplicidad provocó gastos adicionales, incertidumbre normativa y decisiones contradictorias, afectando la planificación operativa y financiera de la empresa. El Consejo señaló que la función administrativa debe priorizar eficacia y economía, y que la distribución de competencias no puede trasladarse a los ciudadanos generando obstáculos o restricciones indebidas a la actividad económica. Además, rechazó que la empresa fuera responsable por no haber cumplido con cesiones urbanísticas, ya que esta circunstancia no eximía a la autoridad de su responsabilidad frente al contexto de indefinición y desconfianza administrativa. Por tanto, la Sala confirmó la condena contra el AMB por violar el derecho a operar en condiciones equitativas y causar perjuicios por extralimitación de sus funciones.