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Sección 3

Sección 3 (2567)

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El Consejo de Estado negó la medida cautelar de suspensión provisional de las resoluciones mediante las cuales el Incora reservó a favor de Carbones de Colombia S.A. (actualmente Carbones del Cerrejón Limited y Cerrejón Zona Norte S.A.) un área de terrenos baldíos en La Guajira, destinados a la construcción y operación de infraestructura para la explotación y transporte del carbón. La principal razón fue que el actor no cumplió con la carga argumentativa y probatoria necesaria para demostrar de manera objetiva y clara la existencia de una violación manifiesta al ordenamiento jurídico. Además, no se probó la afectación concreta a la comunidad Wayuu ni la incompatibilidad de los actos administrativos con las normas superiores invocadas. Por otro lado, se consideró que el Incora actuó dentro de sus facultades legales para administrar tierras baldías, conforme a la Ley 135 de 1961, y que la actividad minera estaba regulada como servicio público para entonces, por lo que no hubo desviación de poder ni incompetencia. 

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El Consejo de Estado condenó al consultor a pagar $59.900.396,03 a la EAAB - E.S.P. por la cláusula penal pecuniaria establecida en el contrato de elaboración y ajuste de los diseños detallados del corredor ambiental del humedal Córdoba debido a un incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales. El consultor entregó diseños defectuosos, con deficiencias en la topografía y en la identificación de interferencias, como la existencia de un box culvert que afectó la cimentación del aula ambiental, lo que generó ajustes posteriores y retrasos en la obra. Pese a que la EAAB no definió el término "incumplimiento grave", se aplicaron criterios jurisprudenciales para establecerlo, y se confirmó que hubo responsabilidad imputable al consultor. La cláusula penal, equivalente al 10% del valor total del contrato, se consideró procedente como estimación anticipada y parcial de perjuicios causados a la EAAB, sin eximir al consultor de otras responsabilidades por daños adicionales demostrados.

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El Consejo de Estado precisó que es procedente el medio de control de simple nulidad contra los pliegos de condiciones de la licitación pública de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) porque dichos pliegos son actos de contenido general, susceptibles de ser impugnados mediante este mecanismo. La licitación, que busca contratar el servicio de transporte para carga, pasajeros y traslado de animales y plantas dentro y fuera de la jurisdicción de la CAR, no busca el restablecimiento automático de un derecho subjetivo, sino tutelar el orden jurídico abstracto. Conforme al artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y la interpretación de la Sala de Subsección, los pliegos de condiciones configuran actos administrativos generales cuya nulidad puede ser solicitada, pues impactan la legalidad del proceso licitatorio y garantizan la transparencia y equidad en contratación pública, sin que ello implique reclamación directa de derechos particulares. 

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El Consejo de Estado negó la demanda de reparación directa contra EMSET S.A. E.S.P. y otros porque consideró que el daño reclamado —la frustración definitiva del proyecto agroturístico "Club Campestre Hacienda La Taguara"— es un daño instantáneo que se materializó en un momento específico: junio de 2017, cuando la demandante suspendió definitivamente la operación por razones sanitarias debido al rebosamiento de aguas residuales. Si bien el problema se conocía desde 2013 y persistió, el daño principal no es el rebosamiento en sí, sino la imposibilidad definitiva de continuar el proyecto. Admitir la demanda implicaría desconocer la diferencia entre el daño y la continuidad de la conducta que lo originó, prolongando indefinidamente el término de caducidad. Ello vulneraría la seguridad jurídica y estabilidad de las relaciones con la administración, por lo que el término de caducidad para reclamar reparaciones ya había vencido al momento de la demanda. 

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El Consejo de Estado declaró solidariamente responsables a Ecopetrol S.A. y Oleoducto de los Llanos Orientales S.A. (ODL S.A.) por la pérdida de 250 hectáreas de cultivo de arroz ubicadas en la finca "Los Deseos", debido a los daños causados durante la construcción del oleoducto. Se evidenció que la obra afectó el terreno, cortando el flujo de aguas escorrentías y bloqueando el paso de maquinaria e insumos necesarios para la agricultura, lo cual frustró el proyecto agrícola. La responsabilidad se fundamenta en el artículo 2344 del Código Civil que establece responsabilidad solidaria cuando un daño es causado por dos o más personas. Además, se concluyó que tanto Ecopetrol como ODL S.A. eran las beneficiarias y encargadas del proyecto, lo que implicaba responder por los perjuicios ocasionados. 

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No constituye incumplimiento contractual por parte de la contratista la expedición de las pólizas de cumplimiento con un rótulo que las identifica como expedidas a favor de particulares, porque dicho rótulo fue solo un error nominal sin efecto sustancial- explicó el Consejo de Estado en esta providencia. El contenido efectivo de las pólizas protegía adecuadamente a las entidades públicas contratantes – la Nación, el Ministerio de Minas y Energía, el IPSE y Dispac – tal como se estipuló en la cláusula décima segunda de los contratos suscritor. Además, aunque los contratos están regidos por el derecho privado, se respetaron los requisitos del Decreto 1082 de 2015 en los aspectos aplicables, y no todos los elementos regulados en dicho Decreto podían trasladarse convencionalmente. La demandante no probó que el error en el rótulo afectara la finalidad de garantizar la protección del patrimonio público, ni explicó qué disposiciones del Decreto habrían sido incumplidas. La aprobación de las pólizas por la demandante sin objeciones y la falta de corrección formal hasta después de la terminación de los contratos refuerzan que no hubo incumplimiento efectivo ni daños derivados por tal motivo.

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El Consejo de Estado declaró en firme las resoluciones de la ANM que rechazaron y archivaron la propuesta de concesión minera en el municipio de Marmato porque el área solicitada no estaba libre para contratar, dado que presentaba superposición total con otros títulos mineros debidamente inscritos, según el sistema de cuadrícula minera Datum Magna Sirgas. La ANM fundamentó su decisión en el artículo 274 de la Ley 685 de 2001, que permite rechazar solicitudes en áreas sin disponibilidad. Además, se consideró que el registro en el catastro minero era requisito indispensable para perfeccionar el contrato, y la falta de este impedía tener un derecho adquirido. La autoridad minera no vulneró el debido proceso, ya que el rechazo se basó en normas claras y en el mantenimiento del orden público minero, además de la suspensión de concesiones en el área por sentencia constitucional hasta consulta previa. Por tanto, la Sala concluyó que las decisiones de la ANM estuvieron ajustadas al ordenamiento jurídico y desestimó la pretensión del actor.

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El Consejo de Estado negó las pretensiones de Aviatek S.A.S. de nulidad contra las resoluciones que declararon desierta una licitación pública porque consideró que la entidad demandada, la Aeronáutica Civil, actuó conforme a derecho al rechazar la validez de la apostilla de documentos expedidos en el exterior, requisito esencial para garantizar la validez probatoria. La Sala sostuvo que la apostilla no es una simple formalidad, sino una garantía legal que debe cumplirse. Además, no encontró vulneración del principio de igualdad, pues el mismo requisito fue aplicado a todos los participantes. También se confirmó la condena en costas por no haberse probado conductas temerarias o mala fe por parte de Aviatek. Así, se concluyó que la declaratoria de desierta fue legal y ajustada a la normatividad vigente.

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 El INVÍAS contrató al Consorcio CES Puente Magdalena para construir, a precios unitarios, la solución integral del paso sobre el río Magdalena en la vía Barranquilla - Santa Marta (Puente Pumarejo); luego de ejecutado el contrato el contratista convocó un tribunal de arbitraje con el fin de obtener la declaración de incumplimiento por parte de INVÍAS y diversas declaraciones económicas en su favor. El tribunal arbitral acogió parcialmente las súplicas declarativas de la demanda y denegó los reconocimientos económicos pretendidos; el convocante promovió el recurso extraordinario de anulación por estimar que la decisión se profirió en conciencia respecto de algunos específicos puntos y que dejaron resolverse cuestiones sujetas al arbitraje.  El Consejo de Estado confirmó la validez del laudo arbitral y desestimó su anulación en el contrato de construcción del puente Pumarejo, porque el tribunal arbitral analizó correctamente las pruebas y el marco jurídico, descartando decisiones arbitrarias o fuera de derecho. Se concluyó que INVÍAS cumplió con la entrega de los estudios y diseños definitivos en fase III, conforme al contrato y cronograma pactado, y que el contratista reconoció que los ajustes necesarios por cambios normativos estuvieron dentro del alcance de sus obligaciones. Además, se estableció que el contratista debía asumir el riesgo normativo por la actualización de la norma técnica aplicable, vigente al cierre de la licitación. Por tanto, el Consejo ratificó que no hubo incumplimiento ni causal para anular el laudo arbitral.

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El Consejo de Estado confirmó que INVÍAS no incurrió en incumplimiento contractual, tras la demanda de un consorcio que solicitaba el pago de mayores costos por la permanencia extendida en obra. La Sala determinó que las prórrogas al contrato fueron pactadas mediante otrosíes suscritos voluntariamente por ambas partes, sin que el contratista dejara constancia de objeciones, reservas o inconformidades al momento de firmarlos. Además, no se demostró que dichas prórrogas hubieran generado un desequilibrio económico o perjuicios atribuibles a la entidad contratante. Por tanto, no se configuró incumplimiento alguno que diera lugar a indemnización. La decisión del Consejo de Estado respaldó la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta, que había negado las pretensiones de la demanda.