Se acreditó un daño antijurídico a la Promotora TAROA LTDA debido a inundaciones ocurridas durante la construcción de la doble calzada Ciénaga-Santa Marta. Este daño fue considerado imputable a varias entidades: el Departamento del Magdalena, la sociedad Ruta del Sol II, el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y, en garantía, a MAPFRE Seguros Generales. El Consejo de Estado determinó que las inundaciones fueron consecuencia de la ejecución de las obras, las cuales alteraron el drenaje natural de la zona, provocando daños significativos en los predios de la Promotora TAROA. A pesar de que se argumentó que las inundaciones fueron exacerbadas por fenómenos naturales, como el fenómeno de La Niña, se concluyó que la responsabilidad también recaía en las entidades mencionadas por su rol en la supervisión y ejecución de las obras.
El Consejo de Estado confirmó la sentencia que negó las pretensiones de la demanda presentada por la Unión Temporal Aseo Districapital contra Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. por incumplimiento de un contrato de arrendamiento. En este caso, la Unión Temporal alegaba que Aguas de Bogotá no había cumplido con sus obligaciones contractuales, lo que justificaba su demanda. Sin embargo, tras un análisis exhaustivo de los hechos y las pruebas presentadas, el Consejo determinó que Aguas de Bogotá sí estaba dispuesta a cumplir con sus responsabilidades contractuales. El Consejo de Estado, al confirmar la sentencia, subrayó la importancia de la buena fe en las relaciones contractuales y la necesidad de que ambas partes actúen de manera colaborativa para el cumplimiento de los acuerdos. Así, se reafirmó que el incumplimiento de una de las partes no puede ser alegado si la otra parte estaba dispuesta a cumplir, pero se encontró con obstáculos que no eran de su responsabilidad.
La sentencia aborda el régimen jurídico de los convenios interadministrativos, destacando que estos no se rigen automáticamente por el régimen de contratos estatales, sino que tienen características propias que implican la asunción de objetivos comunes en el ámbito del derecho público. La buena fe es fundamental en la ejecución de estos convenios, y su incumplimiento no se mide solo por la frustración de intereses individuales, sino por el impacto en los propósitos coincidentes de las entidades. La liquidación judicial de un convenio interadministrativo no es procedente si no se demuestra un incumplimiento significativo que afecte el proyecto. Además, la parte demandante debe probar cualquier omisión que haya repercutido negativamente en el cumplimiento del convenio. En este contexto, la falta de pruebas sobre el incumplimiento del Municipio llevó a la decisión de no ordenar su liquidación judicial, reafirmando la importancia de la carga probatoria en estos casos.
La Sala determinó que la acción fue ejercida de manera extemporánea, ya que la demanda de reparación directa se interpuso después del plazo de dos años establecido para ello. A pesar de la falta de certeza sobre la fecha de las obras de infraestructura de servicios públicos, se comprobó que estas se habían construido antes de la transferencia del derecho de dominio. La Sala concluyó que la caducidad no se reinicia con la adquisición del inmueble, ya que el daño por ocupación permanente es considerado un daño de ejecución instantáneo. Por lo tanto, la demanda fue presentada fuera del término permitido, confirmando así la caducidad del medio de control de reparación directa.
Consejo de Estado negó pretensiones al CONSORCIO RMB 2007, dado un contrato de obra suscrito con el INVIAS que condujo al rompimiento de la ecuación económica del contrato como consecuencia del incremento no previsible del costo del asfalto, de los productos petroquímicos y de los combustibles producidos por Ecopetrol, pues al expediente no se aportó el acta de recibo final de obra documento con el que pueda verificarse la cantidad de obra efectivamente ejecutada al final del plazo contratado y el valor por ella reconocido. En línea con la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia, para la Sala es claro que la parte actora no logró acreditar cuál fue la diferencia de lo contratado y efectivamente ejecutado con ocasión del cumplimiento del contrato, pues al expediente no se aportó el acta de recibo final de obra documento con el que pueda verificarse la cantidad de obra efectivamente ejecutada al final del plazo contratado y el valor por ella reconocido.
La Sala abordó varios temas importantes, como el fallo extra petita, la inversión del anticipo del contrato, y la garantía de correcta inversión, entre otros. El Consejo de Estado declaró nulos los actos de INVÍAS que declararon la caducidad y liquidaron unilateralmente el contrato de obra pública con el Consorcio ICIC LTDA por varias razones: Falta de Competencia Temporal: Se argumentó que INVÍAS había perdido la competencia para declarar la caducidad y liquidar el contrato una vez que fue notificado de la admisión de las demandas presentadas por la aseguradora y el contratista. Esto significa que, al estar en curso un proceso judicial, la administración no podía ejercer sus facultades excepcionales para liquidar el contrato unilateralmente. Inexistencia de Pretensiones de Liquidación: En las demandas acumuladas, no se solicitó la liquidación del contrato, lo que llevó a considerar que el fallo que liquidó el contrato de manera oficiosa incurrió en un fallo extra petita, es decir, que el tribunal actuó más allá de lo que se había solicitado en las demandas. Además, el tribunal encontró que no se probaron las circunstancias que habrían alterado el equilibrio económico del contrato, lo que también contribuyó a la nulidad de los actos administrativos.
La Sala precisa que si bien es cierto que de conformidad con la normatividad pertinente el Consejo de Estado ha expresado que las medidas policivas tomadas en los procedimientos por ocupación de hecho no suscitan controversia sobre la propiedad, sino solamente sobre la posesión, también ha reconocido que existen situaciones en las cuales es posible considerar que se ha perdido un inmueble en el transcurso de un procedimiento policivo de lanzamiento por ocupación de hecho cuando se comprueba que no podía recuperarse a través de un juicio posesorio o reivindicatorio, especialmente por razones de interés general que impiden que un eventual desalojo sea de imposible materialización o impracticable a pesar de la existencia de una orden de un juez civil. En ese sentido, una vez se verifiquen los elementos de prueba pertinentes, deberá tenerse en cuenta si existen supuestos de hecho suficientes para que al demandante se le tornara nugatorio acudir ante el juez de la causa, con el fin analizar si debía agotar el propietario, aparte de los mecanismos de los cuales disponía ante el ente municipal, los judiciales para efectos de la protección de sus derechos de posesión y propiedad.
La función de cobro coactivo debe ser adelantada por la Entidad, quien a su vez puede delegarla a terceros por medio de acto administrativo o convenio, aun cuando las labores concomitantes y posteriores al cobro sí puedan ser ejecutadas por contratista. El fallo establece que el proceso de cobro coactivo es considerado una función administrativa que debe ser realizada por la entidad correspondiente, en este caso, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL). Se concluye que esta entidad está legalmente facultada para adelantar procesos de cobro coactivo de obligaciones a su favor y que la asignación de funciones administrativas a particulares debe realizarse mediante un acto administrativo y un convenio, conforme a la Ley 489 de 1998. Además, se menciona que los contratos de prestación de servicios en los que se transfiere al contratista el ejercicio de facultades administrativas relacionadas con el procedimiento de cobro coactivo son nulos debido a su objeto ilícito. La Sala también señala que, aunque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca reconoció que algunas de las labores contratadas estaban relacionadas con el cobro coactivo, no examinó adecuadamente si el contratista realmente ejecutó esas tareas durante la vigencia del contrato, lo que constituye un defecto fáctico en su análisis.
El apelante sostuvo que los mayores costos reclamados en la demanda los cuales fueron objeto de salvedades en el cruce de cuentas hecho entre las partes debieron ser reconocidos por el a quo por estar debidamente sustentados. Vistas las salvedades en conjunto con las obligaciones La Sala encontró que hay dos situaciones que repercuten directamente en el incumplimiento que el contratista pretende frente a la entidad, pues, de un lado, se acordó un precio global fijo mediante el sistema de llave en mano lo cual impide dividir la obra como si se tratara del pago por precios unitarios y, de otro, el hecho de que el actor estuviera a cargo de hacer los estudios técnicos y los diseños definitivos, así como también la construcción, conlleva a que el éxito del proyecto estaba condicionado principalmente por su actuación, toda vez que el cabal desempeño de las labores posteriores depende del buen desarrollo de las actividades anteriores en el tiempo, en efecto, la correcta construcción deriva del buen diseño y este último, a su vez, de unos estudios cabalmente ejecutados.
El caso involucró al consorcio Civiltec EU, que fue declarado en incumplimiento contractual por el Incoder debido a varias faltas, incluyendo la falta de presentación de informes de ejecución mensual y la no disponibilidad del director de obra. El consorcio apeló la decisión, argumentando violaciones al debido proceso y solicitando la nulidad de los actos administrativos. Sin embargo, el Consejo de Estado revisó las pruebas y determinó que el consorcio no cumplió con sus obligaciones contractuales y no presentó pruebas suficientes para contradecir las acusaciones. En consecuencia, el Consejo de Estado dejó en firme la declaración de incumplimiento del Incoder, validando su actuación y confirmando que el consorcio no había cumplido con los términos del contrato.