Acceso   

Ingrese a su cuenta

Usuario *
Clave *
Recordarme
Sección 3

Sección 3 (2567)

Valora este artículo
(0 votos)

La parte demandante alegó que entre el 10 y el 20 de mayo de 2017, funcionarios del municipio de Puerto Boyacá irrumpieron en su propiedad con maquinaria pesada, extrayendo sin autorización la cantidad de 18.869 m3 de material que cumplía con las características para ser empleado en la construcción de vías.  En esta providencia se discutió la responsabilidad patrimonial del Estado por la extracción de material de un predio sin el consentimiento del propietario. Para la Sala, el demandante no cumplió con la carga probatoria necesaria para demostrar la responsabilidad extracontractual del municipio de Puerto Boyacá en relación con la extracción de material en su propiedad.

Valora este artículo
(0 votos)

El Consejo de Estado confirmó la decisión que declaró la caducidad de la acción en la demanda interpuesta por el Municipio de Medellín contra la Denominación Misión Panamericana de Colombia. Esta demanda se refería a un contrato de comodato y la solicitud de restitución de los inmuebles que habían sido entregados bajo dicho contrato. La sentencia destacó que los contratos de comodato habían terminado por extinción del plazo y que no se habían prorrogado, lo que llevó a que el término de caducidad de dos años, aplicable según los códigos pertinentes, hubiera vencido antes de que se presentara la demanda. En consecuencia, el ejercicio del medio de control fue considerado extemporáneo, lo que resultó en la confirmación de la caducidad de la acción.

Valora este artículo
(0 votos)

 La Sala confirmó la decisión de primera instancia que negó la modificación de la cláusula de precio del contrato, argumentando que el desequilibrio económico alegado no fue probado. El Consejo de Estado determinó que la empresa Susuerte S.A. no logró probar el desequilibrio económico del contrato, lo que llevó a la negación de su solicitud para modificar la cláusula de precio del contrato. A pesar de que Susuerte alegó que el aumento en la tarifa del IVA impactó negativamente la ecuación contractual, no presentó pruebas que respaldaran su afirmación. Por lo tanto, la Sala confirmó la decisión de primera instancia que rechazó las pretensiones de la demandante.

Valora este artículo
(1 Voto)

La demanda se centró en la validez de un acuerdo relacionado con un contrato de concesión para el servicio de agua y alcantarillado en Cúcuta. El auto fue revocado por el Consejo de Estado porque el Tribunal Administrativo de Norte de Santander había rechazado la demanda de nulidad absoluta por considerar que las pretensiones se encontraban caducadas. Sin embargo, el despacho que revisó el caso y determinó que no se había realizado un análisis adecuado de la caducidad respecto a una de las pretensiones de nulidad absoluta (la del Otrosí No. 3), lo que implicaba que la demanda podría ser oportuna. La Sala consideró necesario abordar de manera oficiosa el estudio de la referida pretensión para establecer si la demanda era válida. Por lo tanto, se decidió revocar la decisión anterior y devolver el expediente al Tribunal de origen para que realizara el análisis de admisibilidad de la demanda y continuara con el trámite correspondiente.

Valora este artículo
(0 votos)

De acuerdo con la providencia, las consecuencias jurídicas del régimen contractual no se limitan únicamente a la celebración o ejecución del contrato porque el proceso de formación del contrato incluye diversas etapas que son igualmente relevantes. En el caso de FONTUR, la ley establece que se excluye la aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP) y se remite a las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. Esto implica que la regulación debe abarcar no solo la fase de ejecución, sino también las fases precontractual y postcontractual.

Valora este artículo
(0 votos)

El Consejo de Estado encontró que el Consorcio Ineconte Pucalpa G-93 había incumplido el contrato de manera clara y que la aseguradora no presentó pruebas suficientes para justificar su exoneración de responsabilidad, lo que llevó a la confirmación de la condena a pagar la cláusula penal. Las razones de la Sala obedecieron a que la cláusula penal, que era del 10% del valor total del contrato, fue considerada procedente debido al incumplimiento acreditado. Se calculó que el monto a pagar por la cláusula penal ascendía a $1.207.395.690, lo que reforzó la decisión del tribunal y porque el tribunal a quo tribunal también indicó que las alegaciones de desequilibrio económico del contrato no podían ser utilizadas como una excepción al incumplimiento contractual, lo que reafirmó la responsabilidad del Consorcio y su aseguradora.

Valora este artículo
(0 votos)

El tema central de esta providencia gira en torno a la legitimación en la causa por activa en controversias contractuales y la cesión del crédito. En el caso específico de la cesión del crédito, se establece que esta acción no confiere la posición contractual al cesionario. La cesión de crédito solo transfiere el derecho al pago, pero no convierte al cesionario en parte del contrato original. Por lo tanto, el cesionario no está legitimado para solicitar que se declare el incumplimiento del contrato a través del medio de control de controversias contractuales.

Valora este artículo
(0 votos)

La diferencia clave de esta providencia radica en que la cláusula compromisoria se refiere a conflictos futuros, mientras que el compromiso se aplica a disputas ya existentes. La Sala define el pacto arbitral como un acuerdo en el que las partes se comprometen a someter sus controversias a la decisión de árbitros, renunciando así a la jurisdicción de los jueces estatales. Este pacto puede manifestarse de dos maneras: a través de una cláusula compromisoria o un compromiso. La Cláusula Compromisoria: es una disposición que se incluye en un contrato, donde las partes acuerdan que cualquier controversia que surja en relación con el contrato será resuelta por arbitraje. Esta cláusula se aplica a conflictos futuros que puedan surgir del contrato. Según el artículo 4 de la Ley 1563 de 2012, la cláusula compromisoria debe estar contenida en el cuerpo del contrato o en un documento separado que se refiera inequívocamente a él. El Compromiso: A diferencia de la cláusula compromisoria, el compromiso se refiere a un acuerdo que se establece cuando ya existe un litigio específico y determinado. Es un pacto en el que las partes acuerdan someter una controversia preexistente a la decisión de los árbitros. Este tipo de acuerdo se utiliza para resolver disputas que ya han surgido, en lugar de prever conflictos futuros.

Valora este artículo
(0 votos)

El Consorcio CYA 2013 solicitó la nulidad del acto de liquidación, así como la declaratoria de incumplimiento del contrato de obra y la ruptura de su equilibrio económico, como consecuencia de la indebida planeación por parte de la entidad contratante (Universidad Tecnológica de Pereira). La Sala concluyó que no se demostró que la Universidad Tecnológica de Pereira hubiera incumplido el contrato. En particular, se señala que las modificaciones a los estudios, planos y diseños originales durante la ejecución del contrato no eran suficientes para demostrar un incumplimiento por parte de la Universidad. Además, no se presentaron reparos concretos sobre la decisión del Tribunal de no declarar el incumplimiento.

Valora este artículo
(0 votos)

El siniestro ocurrido se relacionó con la inestabilidad de la obra ejecutada por la Unión Temporal Boyacá en el 2500, específicamente en un tramo de la vía que había sido objeto de construcción y pavimentación bajo un contrato suscrito con el INVIAS. Este siniestro se manifestó a través de daños en la infraestructura vial, que incluyeron deslizamientos y deterioros significativos en la carretera.