“La Sala decide si debe mantenerse la sanción por inexactitud impuesta por el Tribunal, que tuvo en cuenta el principio de favorabilidad (tarifa del 100%). Al respecto, se advierte que el apelante único no tiene interés jurídico para recurrir la decisión de primera instancia y solicitar que se “mantenga” la sanción por inexactitud del 160% que, según indicó, se impuso en el acto acusado. Lo anterior, teniendo en cuenta lo siguiente: Respecto a la determinación de la sanción por inexactitud, en la
Se recuerda cómo el Decreto Ley 222 de 1983, no precisó el tiempo dentro del cual debía agotarse la etapa de liquidación de los contratos; por ello, fue también la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación quien suplió dicho vacío legal, determinando que la liquidación del contrato por mutuo acuerdo debía
La Sala concluyó que “cuando ya se está en la fase del cobro coactivo, no es posible que se concrete el escenario de la falta de ejecutoriedad del acto administrativo que contiene el fallo fiscal (título ejecutivo), pues una vez notificado el mandamiento de pago se tiene, que la administración adelantó la gestión requerida para ejecutarlos y
“La Sala precisó que, tratándose de los pagos efectuados con ocasión del procedimiento de cobro coactivo que ulteriormente sea anulado, la procedencia de la devolución de los montos sufragados con ocasión de dicho cobro estará ligada a que los pagos realizados hayan sido producto de las medidas coercitivas por la orden de ejecución
El Consejo de Estado declaró la nulidad de las resoluciones mediante las cuales la DIAN impuso y confirmó sanción por devolución y/o compensación improcedente a cargo de Ingenierías y Servicios S.A. -INCER S.A., por la suma de $226.925.000. A título de restablecimiento del derecho, declaró que esta Sociedad no debe pagar suma
El ET, en su artículo 744, consagra las oportunidades en las que se pueden allegar las pruebas en sede administrativa. “Al respecto se pronunció esta Corporación, mediante Sentencia del año 2019, precisando que dicha norma “prevé que las pruebas deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la
Acorde con el artículo 670 del ET, vigente al momento de expedirse las resoluciones demandadas, las devoluciones, compensaciones o imputaciones de saldos a favor determinados en las declaraciones del impuesto sobre la renta y sobre las ventas, no constituyen un reconocimiento definitivo a favor de los declarantes pues, si en el
El Consejo de Estado ordenó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios devolver a Empresas Varias de Medellín S. A. ESP la suma de $221.316.084 ajustada al IPC, junto con los intereses moratorios que legalmente se causen según lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. Así mismo, declaró la nulidad
“El artículo 107 del ET señala que son deducibles las expensas realizadas durante el periodo gravable en el desarrollo de la actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta “y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad”. Asimismo, la norma
De acuerdo con la providencia, el artículo 145 del Estatuto Tributario, vigente durante los hechos en discusión, prevé que, para los contribuyentes que lleven su contabilidad por causación, son deducibles «las cantidades razonables que con criterio comercial fije el reglamento como provisión para deudas de dudoso o difícil cobro,