De acuerdo con la Providencia, el artículo 158-3 del ET, establecía una deducción especial a favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta consistente en que el 40% de las inversiones efectivas en activos fijos reales productivos serían deducibles en el año en que se llevara a cabo la inversión. “La deducción fue reglamentada en el Decreto 1766 de 2004, que, su artículo 2, definió los activos fijos reales productivos como aquellos “bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian o amortizan fiscalmente” (art. 2). Respecto a la oportunidad para solicitar la deducción, dispuso que, se “deberá solicitar en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable en que se realiza la inversión, y la base de su cálculo corresponde al costo de adquisición del bien” (art. 3). De acuerdo con lo precisado por la Sección, la naturaleza del activo fijo al que aluden las normas en cuestión consiste en que estos bienes corporales, muebles o inmuebles, no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, según la definición prevista en el artículo 60 del ET y sean amortizables o depreciables de acuerdo a las reglas establecidas en los artículos 127 y siguientes del ET. En relación con este último requisito, el artículo 8 de la Ley 1111 de 2006, modificatorio del artículo 158-3 del ET, dispuso que “los contribuyentes que adquieran activos fijos depreciables a partir del 1o de enero de 2007 y utilicen la deducción aquí establecida, sólo podrán depreciar dichos activos por el sistema de línea recta de conformidad con lo establecido en este estatuto”. El carácter de real de este tipo de activos está previsto porque la deducción analizada no incorpora la posibilidad de hacer inversiones en bienes intangibles separados o aislados del activo fijo tangible”.
La Sala reiteró lo indicado la Sala, en sentencia de unificación del 26 de noviembre de 2020, en la cual precisó que “la valoración de las expensas a la luz de los requisitos establecidos en el artículo 107 del ET, parte de las condiciones internas y externas de los contribuyentes, quienes deben demostrar las circunstancias que las justifiquen, en atención a los criterios señalados, en los eventos en que sean cuestionadas por la Administración. Visto lo anterior, así como lo estableció la demandada, se avala el rechazo de la deducción cuestionada por ausencia del requisito de necesidad, ya que el servicio contratado se contrae a la clasificación de información de recobros que posee ECOOPSOS y a la presentación de informes sobre esta actividad ante la misma sociedad, lo cual, como lo expresa la DIAN, se trata de una actividad que podía ser adelantada directamente por la contribuyente, sin requerir contratar a un tercero”.
La Sala precisó que “el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 facultó a la Administración para terminar por mutuo acuerdo los procedimientos administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria que estuvieren en curso antes de la entrada en vigor de la disposición. En particular, el parágrafo 4° estableció que los contribuyentes, agentes de retención y responsables a quienes aún no se les hubiere notificado requerimiento especial o emplazamiento para declarar podían acudir «voluntariamente» ante la autoridad tributaria para «transar el valor total de las sanciones, intereses y actualización».
Para la Sala es evidente que existió venta de vehículos entre la actora y sus clientes, por lo tanto, los ingresos provenientes de esas operaciones debían ser registradas en su contabilidad y tenidas en cuenta como tal en la declaración de renta, lo que no ocurrió. La Alta Corte decidió sobre la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN modificó la declaración privada del impuesto de renta del año gravable 2009 presentada por la Sociedad Subaru de Colombia S.A. En el presente caso,0020en el año gravable de renta del año 2009, la demandante realizó contratos que se encuentran denominados como “Contrato de Usufructo de Vehículo Automotor”, los cuales fueron suscritos con diferentes clientes.
En particular, precisó la Sala, que el parágrafo 4° de este artículo, estableció que “los contribuyentes, agentes de retención y responsables a quienes aún no se les hubiere notificado requerimiento especial o emplazamiento para declarar podían acudir «voluntariamente» ante la autoridad tributaria para «transar el valor total de las sanciones, intereses y actualización». Para ello, debían presentar la declaración tributaria correspondiente o corregirla y pagar la totalidad del impuesto respectivo antes del 27 de febrero de 2015. Así, con el incentivo de condonar las sanciones y los intereses moratorios originados como resultado de la errada o tardía autoliquidación de la obligación tributaria, la norma promovía la regularización de conductas infractoras tributarias (i. e. omisiones en el deber de declarar o inexactitudes en las declaraciones), el recaudo y el cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes que aún no contaran con la proposición formal de modificaciones a las declaraciones o de invitación a presentarla por parte de la autoridad”.
El Consejo de Estado revocó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que había declarado la nulidad de unas Resoluciones expedidas por la Secretaría de Planeación del Municipio de Bello y que, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se habían dejado sin efectos, la
La Sala consideró que “en la cláusula tercera de desalarización que se encuentra en los contratos laborales suscritos entre la empresa y sus empleados, se encuentran incluida la bonificación ocasional, sea que la demandada la diferencie como la de la Ley 50 de 1990 o como la “bonificación no constitutiva de salario”.
La Sala precisó “que el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, facultó a la Administración para terminar por mutuo acuerdo los procedimientos administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria que estuvieren en curso antes de la entrada en vigor de la disposición. En particular, el parágrafo 4° ibidem estableció que los
“El contrato de consorcio es un vehículo asociativo atípico que, al carecer de personalidad jurídica propia, también carece de patrimonio propio. Consecuentemente, los artículos 7, 12 y 18 del ET, disponen que los consorcios no son sujetos del impuesto sobre la renta y complementarios, sino sus partícipes. En materia de IVA, -que es el
“El artículo 51 de la Ley 383 de 1997 adoptó las reglas de territorialidad bajo las cuales se determina la causación del ICA en el caso de las actividades reguladas por la Ley 142 de 1994, relativas a la prestación de servicios públicos domiciliarios.