A través del presente concepto de la SuperSociedades, la Entidad precisa que con las anotaciones a pie de página o empleando mecanismos de notorio valor técnico, se puede efectuar la corrección de las actas registradas en virtud de las reuniones celebradas por la asamblea general de accionistas, siempre que los errores a subsanar involucren la “omisión de un dato, error en la cronología de la información o en la numeración, etc.
A través del presente concepto se aclaró que, la responsabilidad de la sociedad extranjera por las obligaciones de su sucursal en Colombia es una responsabilidad principal y directa, sin que para tal efecto tenga que ver en manera alguna el régimen jurídico de las sociedades por acciones o de las sociedades por cuotas sociales o partes de interés. El liquidador tiene la obligación de gestionar ante la matriz el pago de las obligaciones de la sucursal cuando los activos vinculados en Colombia resulten insuficientes para el pago de las obligaciones en el país.
El hecho de que la sociedad comercial incurra en mora en la renovación de su matrícula mercantil, no afecta en manera alguna la situación de su personalidad jurídica, la sociedad sigue siendo sujeto de derechos y obligaciones. Puede tener efectos adversos en otros contextos, como quedar sujeta a sanciones por parte de esta Superintendencia, puede quedar disuelta y en estado de liquidación, pero su situación como sujeto de derecho se mantiene incólume. La sociedad sigue existiendo hasta tanto no se inscriba la cuenta final de liquidación, con lo cual queda cancelada su matrícula mercantil y desaparece su personería jurídica. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia tiene facultades para declarar disueltas y en estado de liquidación a las sociedades que no renueven su matrícula mercantil durante tres años, por entenderse como presunción legal que no son operativas,7 no obstante lo cual mantienen su personería jurídica hasta tanto no culmine legalmente su proceso de liquidación.
La Entidad explica que para el caso de las sociedades que han adelantado procesos de insolvencia de liquidación judicial (Ley 1116 de 2006), o procesos concursales de liquidación obligatoria (Ley 222/95), su personalidad jurídica se extinguiría en principio con la inscripción en el Registro Mercantil del auto que aprobó la rendición final de cuentas del liquidador y ordenó la terminación del proceso liquidatorio, por ende, no sería posible el cobro de obligaciones insolutas a una sociedad liquidada, por cuanto ha desaparecido para el mundo del derecho, y una vez extinguida desaparece con ella la personalidad jurídica que la investía cuando fue constituida legalmente, perdiendo su capacidad jurídica que le permitía ser titular de derechos y correlativamente sujeto de obligaciones.
La Entidad precisa que pese a la connotación virtual de las páginas web, no deja de ser un establecimiento de comercio y el establecimiento de comercio virtual responde a todas las características y finalidades propias de un establecimiento de comercio físico, pero, concebido desde las dinámicas establecidas en la Ley 527 de 1999 y demás disposiciones complementarias en materia de comercio electrónico, así como por principios como la equivalencia funcional.
Las Cámaras de Comercio deberán incorporar estas actividades de turismo social al plan anual de trabajo que presentan para aprobación de la Superintendencia de Sociedades a más tardar el 31 de enero de cada año. No obstante, con la entrada en vigencia del artículo 70 de la Ley 2069 2020, la Superintendencia de Sociedades es la entidad que, a partir del 1 de enero de 2022, ejerce las competencias asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio para la inspección, vigilancia y control de las cámaras de comercio.
La prohibición prevista en el artículo 17 de la Ley de insolvencia, específicamente en relación con la imposibilidad de que, a partir de la presentación de la solicitud de admisión, los administradores promuevan reformas estatutarias, se extingue con la confirmación judicial del acuerdo de reorganización. Es así como dicha prohibición tiene una temporalidad que está comprendida entre la presentación de la solicitud de admisión y la confirmación judicial del acuerdo de reorganización. Confirmado el acuerdo de reorganización, la sociedad recupera su capacidad jurídica plena y puede desarrollar a cabalidad la autonomía su voluntad en desarrollo del objeto social. La única limitación a dicha autonomía está concebida en las mismas cláusulas del acuerdo celebrado y en el código de ética empresarial, de conformidad con las previsiones de los artículos 34 y 78 de la Ley 1116 de 2006. En consecuencia, las reformas estatutarias que se pretendan adelantar con posterioridad a la confirmación judicial del acuerdo de reorganización, no pueden contravenir, de manera directa o indirecta, las cláusulas del acuerdo. En el evento que se requiera una actuación en contrario, será menester una reforma al acuerdo de reorganización.
Con base en las referencias normativas explicadas a través de este concepto, la Entidad concluye que éstas “cumplen funciones lógicas del registro mercantil, informando al mercado la situación actual de las empresas o de los comerciantes que atraviesan situaciones de insolvencia, notificando oportunamente si esta situación conlleva a un acuerdo encaminado a su recuperación. Por lo tanto, con el fin de facilitar al público datos relevantes para el tráfico mercantil, se adiciona la expresión “en Reorganización” en el certificado de existencia y representación legal, al momento de dar cumplimiento al artículo 19 de la precitada Ley 1116 de 2006, relacionado con la inscripción del auto de admisión del proceso de Reorganización o del Trámite de Negociación de Emergencia”.
Del análisis del marco normativo y jurisprudencial analizado por la Entidad, concluye que “las Cajas de Compensación Familiar: I) son entidades sin ánimo de lucro conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 21 de 1982, II) su personería jurídica debe ser aprobada por la Superintendencia del Subsidio Familiar, entidad que además ejerce sobre ellas, el control y la vigilancia administrativa y contable, de acuerdo con el Decreto 341 de 1988, III) se encuentran exceptuadas de inscribir su personería jurídica en el registro de entidades sin ánimo de lucro que llevan las cámaras de comercio, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.2.40.1.3 del Decreto 1074 de 2015, y en consecuencia, IV) su existencia y representación legal se inscribe y certifica por la entidad a la cual la ley ha otorgado tal competencia, esto es, la Superintendencia del Subsidio Familiar”.
La Entidad precisó que la responsabilidad de la casa matriz por las obligaciones insolutas de su sucursal en Colombia no tiene limitación alguna. Sencillamente la sociedad extranjera responde por la totalidad del pasivo de sus negocios en Colombia. El liquidador no responde por las obligaciones adquiridas por la sucursal. El liquidador responde por su gestión como liquidador en los mismos términos de los administradores, frente a los socios y frente a terceros, cuando habiendo bienes suficientes para atender el pasivo no cumpla con el pago de las obligaciones existentes, cuando no respete el pago de obligaciones conforme a la prelación de créditos, cuando no inicie acción ejecutiva contra los socios o contra terceros para la recuperación de créditos a favor de la sucursal y, en general, cuando con su acción u omisión cause perjuicios a los socios o a terceros.