La SSPD indicó que los prestadores de servicios públicos domiciliarios deberán abstenerse de suspender el servicio por falta de pago a ciertos establecimientos (incluyendo, entre otros, hospitales, acueductos, sistemas de seguridad, establecimientos de seguridad terrestre y aérea, comunicaciones, etc.), cuando la adopción de tal medida, ocasione el desconocimiento de los derechos fundamentales de sujetos especialmente protegidos por la Constitución o afecten gravemente las condiciones de vida de una comunidad.
A través del presente concepto se aclaró que la prestación directa de los servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 367 constitucional y 6o de la Ley 142 de 1994, solamente procederá cuando el ente territorial interesado en hacerlo, haya dado cumplimiento a las previsiones del mencionado artículo 6o y tal procedimiento haya determinado que en efecto es factible efectuar la prestación de manera directa, a través de la dependencia creada para el efecto.
A través del presente concepto, la CRA dejó claro que en los casos en los cuales exista una sobrestimación del promedio de toneladas efectivamente aprovechadas, es una obligación de los prestadores de las actividades del servicio público de aseo hacer las devoluciones a las que haya lugar y bajo las disposiciones establecidas en el Título 3 de la Parte 8 del Libro 1 de la Resolución CRA 943 de 20214, toda vez que se constituye como un cobro no autorizado al suscriptor.
De acuerdo con el presente concepto, los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado tienen la obligación de suministrar efectivamente los servicios a los predios urbanizados y/o que cuenten con licencia de construcción. Para el efecto, deberán atender las disposiciones de ordenamiento territorial y adecuar su sistema de prestación a las densidades, aprovechamientos urbanísticos y usos definidos por las normas urbanísticas vigentes, sin que en ningún caso puedan trasladar dicha responsabilidad a los titulares de las licencias de construcción mediante la exigencia de requisitos no previstos en la ley.
A través del presente concepto, la CRA indicó que para calcular el precio techo del Costo de barrido y limpieza de vías y áreas públicas por suscriptor (????), en un municipio donde exista más de un prestador, se deberá realizar el promedio ponderado del ???? que será como máximo de $28.985 (pesos de diciembre de 2014/kilómetro) por la longitud de vías y áreas públicas de cada prestador ???? y esto dividido en el promedio de suscriptores totales en el municipio.
“En concordancia con la reglamentación del servicio público de aseo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.3.2.5.2.1.5 ibidem por vía tarifaria en la actividad de aprovechamiento únicamente se remuneran las labores de: i) recolección de residuos aprovechables, ii) transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA), y iii) clasificación y pesaje de los residuos en la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA). Cabe resaltar que el alistamiento y comercialización de materiales reciclables corresponden a labores que no son objeto de regulación por parte de esta Comisión de Regulación.” Así quedó dispuesto en el presente concepto.
De acuerdo con el presente concepto, las personas prestadoras del servicio de aseo deberán colocar canastillas o cestas, en vías y áreas públicas, para almacenamiento exclusivo de residuos sólidos producidos por los transeúntes. Para la ubicación de las cestas a cargo del prestador, se requerirá aprobación previa del municipio o distrito. La recolección de los residuos sólidos depositados en las cestas es responsabilidad de las personas prestadoras del servicio público de aseo. La persona prestadora del servicio público de aseo deberá llevar un inventario de las cestas que suministre, así como de su estado, para efectos de su mantenimiento y reposición.
El concepto 220-068746-2022 indica que tendrán la denominación de sociedad BIC todas aquellas compañías que sean constituidas de conformidad con la legislación vigente para tales efectos, las cuales, además del beneficio e interés de sus accionistas, actuarán en procura del interés de la colectividad y del medio ambiente. La adopción de la denominación BIC no implica, de ninguna forma, un cambio de tipo societario, o creación de tipo societario nuevo.