La parte demandante indicó que el tribunal incurrió en un claro desconocimiento del precedente del Consejo de Estado al reconocer una mayor permanencia de obra sin el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, entre los que se encuentra que el contratista al momento de celebrar la prórroga o el adicional del contrato haya dejado los reclamos correspondientes. “Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, el panel arbitral en el laudo objeto de tutela indicó las razones por las cuales se apartaba de la jurisprudencia del Consejo de Estado referente a que una vez celebrados los acuerdos modificatorios del contrato sin manifestación de reparo alguno de las partes no les era posible a estas solicitar con posterioridad nuevos reconocimientos económicos, pues consideró que en ella indebidamente se le “otorgaba al silencio de una de las partes la virtualidad de modificar el término de caducidad que, por virtud de la ley, extingue la acción judicial de reclamación contractual”.
CI Accesorios y Sistemas SA y EPM ESP suscribieron un contrato para la adquisición de unos vehículos para la entidad, y Liberty Seguros SA amparó el cumplimiento del contrato y la calidad y correcto funcionamiento de los automóviles. La entidad puso de manifiesto la ocurrencia del siniestro, pero el demandante alegó que carecía de competencia para hacerlo porque su régimen de contratación de derecho privado no se lo permitía. Para la Sala, “no se acreditó la circunstancia que se invocó para exonerar del pago del siniestro por el incumplimiento del contrato afianzado, de manera que la aseguradora se encuentra obligada al pago y, por tanto, no había lugar a declarar la nulidad de las resoluciones por falta de competencia, por cuanto, EPM le dio estricto cumplimiento a la forma de reclamación prevista desde un inicio”.
Para la Sala, la parte actora dejó vencer la oportunidad para presentar la demanda. La fecha máxima en la que los interesados podían demandar por la afectación del predio era el 28 de febrero de 1989 y no, como lo hicieron, el 13 de diciembre de 2004. “Incluso si se aplicara la Ley 9 de 1989, invocada por la parte demandante, la acción también habría caducado. El artículo 37 de esa ley dispone que la afectación por causa de una obra pública debe inscribirse en la matrícula inmobiliaria, “so pena de inexistencia”, y que quedará sin efecto de pleno derecho en un término máximo de 9 años. De este modo, como término límite, la afectación que los demandantes presentan como “de hecho” solo hubiera podido extenderse hasta el 12 de enero de 1998. En ese escenario, los demandantes debían haber presentado su demanda antes del 13 de enero de 2000”.
Con ponencia del magistrado Guillermo Sánchez Luque, la Sección Tercer del Consejo de Estado analizó una demanda instaurada por International Aircraft Recovery, en la que afirmó que las entidades demandadas eran responsables por la retención y apropiación indebida de una aeronave de su propiedad. La Sala precisó que “el artículo 260 CPC establece que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano pueden apreciarse como prueba si obran en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por un intérprete designado por el juez, sea por haberse presentado en esta forma o porque el juez, de oficio o a solicitud de parte, ordene traducirlos”. La Sala no tuvo en cuenta los documentos extendidos en inglés, pues no fueron traducidos por traductor autorizado por ese Ministerio o designado por el juez. “El artículo 1427 del Código de Comercio establece que los actos o contratos que afecten el dominio o que tengan por objeto la constitución de derechos reales sobre naves mayores o sobre aeronaves, se perfeccionan por escritura pública. La respectiva escritura sólo se inscribirá en la capitanía del puerto de matrícula o en el registro aeronáutico nacional, según el caso, y la tradición se efectuará mediante la inscripción acompañada de la entrega material”.
Para la Sala, se trata de decisiones de contenido particular y concreto, dado que a través de las mismas la Dian, por solicitud de la parte actora, clasificó las mercancías denominadas técnicamente como Vitamina C Micro Gránulos; Cápsulas de Vitamina E 200 UI; Cápsulas de Vitamina E 1000; Cápsulas De Multivitaminas Prenatales, entre otras, en sus respectivas subpartidas de arancel de aduanas. Para la Sala es claro que el medio de control procedente, en este caso, no es el de nulidad sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se controvierten actos de contenido particular y concreto.
El Consejo de Estado rechazó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos expedidos por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC-, a través de los cuales se otorgó un permiso para la intervención de especies forestales en espacio público y la explanación, se impusieron unas obligaciones, en la construcción del patio taller denominado Valle de Lili, en el corredor Cali-Jamundí de Santiago de Cali. La Sala encontró que los argumentos de los actores “no evidencian o demuestran una situación de urgencia que requiera ser remediada o evitada con el decreto de la suspensión provisional solicitada, teniendo en cuenta que las circunstancias que justifican la premura invocada ya fueron objeto de estudio en una acción popular”.
El proyecto de norma tiene por objeto adoptar los lineamientos técnicos y operativos de la Ruta Integral de Atención en Salud para personas con riesgo o presencia de alteraciones cardio- cerebro-vascular-metabólicas manifiestas, contenidos en el anexo técnico 1 que hace parte integral de esta resolución y que será de obligatorio cumplimiento.
El proyecto de norma de la Cartera de Salud, busca adoptar los lineamientos técnicos y operativos de la Ruta Integral de atención en salud para personas con problemas mentales, trastornos mentales, consumo de sustancias psicoactivas y epilepsia y de la Ruta Integral de atención en salud para las personas en riesgo y víctimas de diferentes tipos de violencias y se establecen las directrices para su operación.