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Lunes, 12 Octubre 2026

Edición 1740 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

“La habilitación de las RIPSS tendrá una vigencia de cinco (5) años, a partir de su habilitación a través del módulo de redes, sin perjuicio de que la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de sus funciones de seguimiento al cumplimiento de los estándares y criterios de permanencia de Red y de inspección, vigilancia y control, adopte las medidas pertinentes sobre la habilitación. La vigencia de la habilitación de las redes integrales de prestadores de servicios de salud- RIPSS queso venza a partir del 31 de julio de 2024, ampliará su vigencia hasta el 31 de enero del 2025".

La Entidad instó a las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas y privadas, secretarias de salud departamentales y distritales, residentes médicos, y profesionales del servicio social obligatorio, a dar complimiento  frente a la jornada laboral en el marco servicio social obligatorio, contenida en el artículo 33 de la Resolución 774 de 2022, que contempla: “El profesional en Servicio Social Obligatorio desarrollará su jornada laboral con sujeción a la legislación laboral vigente, tanto para las instituciones públicas como los privadas bajo los horarios y turnos establecidos por este. Igualmente corresponderá a la institución dar estricto cumplimiento a las ¡ornadas de descanso establecidas, y sus compensatorios cuando se trabajan jornadas adicionales a la máxima legal.

“La venta de la flor y de la semilla de cannabis que no se someten a ninguna transformación no está gravada con impuesto nacional al consumo de cannabis, puesto que no se cumple con el hecho generador señalado en el artículo 512-17 del Estatuto Tributario”. Así quedó indicado por la DIAN a través de este concepto. Por su parte, si la flor de cannabis sufre algún tipo de transformación en los términos del parágrafo 1 del artículo 512-18 del Estatuto Tributario y se efectúa la venta del producto transformado se configura el hecho generador del INCC. En el caso que únicamente se efectúa la venta de este producto sin ningún tipo de transformación, la misma no estará gravada con este impuesto.

Por Gestores Farmacéuticos se debe entender lo siguiente: “Se entiende por gestores farmacéuticos los operadores logísticos, cadenas de droguerías, cajas de compensación y/o establecimientos de comercio, entre otros, cuando realicen la dispensación ambulatoria en establecimientos farmacéuticos a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud por encargo contractual de las EPS, IPS y de otros actores del sistema.” (Parágrafo 1 del artículo 2 de Ley 1966 de 2019).  La inspección, vigilancia y control de la actividad de los Operadores Logísticos de Tecnologías en Salud y de los Gestores Farmacéuticos le corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud.  Ni los Gestores Farmacéuticos ni los Proveedores de Tecnologías en Salud –PTS, asumen automáticamente por su creación, la categorización de E.P.S. o de I.P.S.  Cuando el Gestor Farmacéutico o el Proveedor de Tecnología en Salud –PTS, sean una E.P.S. o una I.P.S. o correspondan a alguna de las personas excluidas del régimen de insolvencia, no podrán acceder a los procesos concursales establecidos en la Ley 1116 de 2006. 

La Sala de Consulta del Consejo de Estado, al resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la ESE Hospital San Simón de Victoria, Caldas, la Dirección Territorial de Salud de Caldas, el Departamento de Caldas y el MinHacienda, ante el asunto de qué autoridad es la competente para estudiar una solicitud de reconocimiento y pago de un bono pensional. Para resolver, la Sala hizo el siguiente recuento normativo: 1). El Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud se creó como consecuencia del proceso de descentralización del servicio de salud, iniciado por la Ley 60 de 1993, en respuesta a la falta de sostenimiento de la deuda prestacional de los funcionarios y ex funcionarios de las instituciones hospitalarias. A través de la mencionada ley se estableció un mecanismo para colaborar con el pasivo causado a 31 de diciembre de 1993, por concepto de pensiones y cesantías. 2). El inciso final del artículo 242 de la Ley 100 impuso a las entidades del sector salud la obligación de continuar «presupuestando y pagando» las pensiones, hasta cuando se realizara el corte de cuentas que permitiría establecer las obligaciones de las entidades territoriales para concurrir con la Nación en el Fondo del Pasivo.