El Consejo de Estado, confirmó la nulidad de los actos administrativos de cobro coactivo emitidos por el Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche contra el Distrito de Santa Marta por deudas de servicios de salud a población vulnerable. La Sección Cuarta reiteró su jurisprudencia, confirmando que las Empresas Sociales del Estado (E.S.E.) carecen de competencia para ejecutar coactivamente el recaudo de obligaciones derivadas de la prestación de servicios de salud. Esta decisión se fundamenta en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, que excluye las deudas originadas en actividades civiles o comerciales donde las entidades públicas actúan de forma similar a los particulares. Al considerarse la prestación de servicios de salud como una actividad equiparable a la de los privados, las E.S.E. deben acudir a la jurisdicción ordinaria para el cobro de estas acreencias, evitando un desequilibrio. Por tanto, se confirmó la nulidad de los actos y se ordenó la devolución de los dineros embargados al Distrito.
Colombia Compra Eficiente hizo precisiones sobre los anticipos en contratos de servicios de salud. La entidad aclara que, a pesar de la regla general, la constitución de una fiducia o patrimonio autónomo irrevocable para manejar estos recursos no es obligatoria cuando los contratos se celebran bajo la modalidad de selección abreviada de menor cuantía. Esta excepción se basa en el artículo 91 de la Ley 1474 de 2011. Sin embargo, enfatiza que las entidades estatales deben siempre adoptar medidas para garantizar el buen manejo y la correcta inversión del anticipo, que es un recurso público destinado a financiar la ejecución contractual y no forma parte del patrimonio del contratista hasta su amortización.
La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) analizó el proyecto que actualiza y armoniza las regulaciones sobre publicidad, promoción y exhibición de productos de tabaco, sus derivados y sucedáneos, conforme a la Ley 2354 de 2024 y el Convenio Marco de la OMS. El proyecto busca prohibir la exhibición pública de estos productos y establecer estrictos mecanismos de doble verificación para evitar su venta a menores de edad en el comercio electrónico. La SIC reconoce que, aunque estas restricciones podrían limitar la competencia al afectar la promoción comercial, están plenamente justificadas por el interés superior del Estado en proteger la salud pública y, especialmente, a niños, niñas y adolescentes, un objetivo respaldado por la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, la SIC sugiere al regulador profundizar en la justificación de la razonabilidad y proporcionalidad de las nuevas obligaciones operativas y tecnológicas para el comercio electrónico.
La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) respondió a la Procuraduría, reafirmando la justificación legal y técnica para prohibir toda forma de promoción de cigarrillos, productos de tabaco, sus derivados y dispositivos asociados. La SIC fundamenta su proyecto de Circular Externa en la Ley 1335 de 2009 (Art. 16), expandida por la Ley 2354 de 2024, que incluye sistemas electrónicos y tabaco calentado, en consonancia con el Convenio Marco de la OMS y la interpretación de la Corte Constitucional (C-830 de 2010), que equipara la exhibición a promoción. Para proteger el derecho a la información del consumidor adulto, se permitirá un listado textual de precios, habilitando otros mecanismos. Aunque la medida protege indirectamente a menores, su objetivo principal es el cumplimiento de prohibiciones legales vigentes y la salud pública, sin implicar afectaciones anticompetitivas inherentes. El análisis de riesgos está en la memoria justificativa.