El Consejo de Estado analizó si las actuaciones de la Nación -Ministerio de Defensa, Armada Nacional- y del Distrito de Cartagena generaron en una sociedad hotelera una confianza legítima sobre el dominio de terrenos de playa y bajamar recuperados al mar en El Laguito. La Corporación precisó que estos bienes son de uso público, pertenecen a la Nación y, conforme al Código Civil, son inalienables, imprescriptibles e inembargables, por lo que las obras de recuperación no permiten adquirir su propiedad privada. Además, descartó la responsabilidad de la Nación, al establecer que el permiso otorgado por la autoridad marítima para ejecutar obras de relleno y preservación dejó expresamente a salvo el dominio de la Nación y no reconoció derechos de propiedad sobre las áreas recuperadas. Por ello, concluyó que no existió una actuación estatal clara y consistente que pudiera generar confianza legítima sobre un dominio privado.
El Consejo de Estado delimitó el alcance del control judicial sobre las respuestas de las empresas de servicios públicos en controversias relacionadas con servidumbres. La Sección Primera concluyó que la respuesta de CEDENAR E.S.P. a un derecho de petición no constituye un acto administrativo susceptible de control, pues no creó, modificó ni extinguió una situación jurídica, sino que se limitó a reiterar su posición sobre la existencia de una servidumbre. Por ello, declaró probada la excepción de acto no sujeto a control judicial. La Corporación precisó además que la determinación de la existencia y alcance de derechos reales sobre el predio corresponde a la jurisdicción ordinaria, no a la contencioso-administrativa, y que una empresa de servicios públicos no puede constituir unilateralmente una servidumbre mediante una simple respuesta.
La SSPD absolvió preguntas sobre el régimen aplicable a la toma de posesión de prestadores de servicios públicos, así como la naturaleza jurídica de los agentes especiales y liquidadores designados. La entidad subraya que estas empresas están excluidas de las leyes generales de insolvencia, rigiéndose por normativas específicas que priorizan la continuidad y calidad del servicio. La toma de posesión puede tener fines de administración para superar problemas o de liquidación si estos persisten. Los agentes y liquidadores ejercen funciones públicas transitorias, pero no son empleados públicos, actuando bajo su propia responsabilidad para salvaguardar el servicio y el patrimonio.
El Departamento Nacional de Planeación (DNP) ha emitido un concepto jurídico que disipa dudas sobre la naturaleza de las Asignaciones Directas Anticipadas del 5% en el Sistema General de Regalías. La consulta principal giraba en torno a si estos recursos constituyen una fuente de financiación independiente o son un mecanismo de anticipo de las asignaciones ya existentes. La entidad concluyó que el 5% adicional destinado a municipios productores es parte integral de las Asignaciones Directas, y no una fuente diferenciada. Estos fondos tienen una destinación específica para proyectos de inversión en agua potable, saneamiento básico, vivienda, vías terciarias, energías renovables, electrificación rural y conectividad. El proceso de su ejecución implica un acuerdo entre el municipio y las empresas explotadoras, quienes formulan y financian los proyectos de infraestructura, los cuales deben ser priorizados y aprobados por la entidad territorial. La DNP reitera que este concepto, si bien importante para la orientación, no tiene carácter vinculante u obligatorio.
El Ministerio de Ambiente emitió un concepto jurídico sobre la Tasa por Utilización del Agua (TUA), en el que precisó su marco normativo y ámbito de aplicación. La entidad señaló que, para calcular el Factor Regional, los costos totales anuales del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca (POMCA) deben incluirse en la variable CPMC, sin importar la fuente de financiación, siempre que las inversiones correspondan al objeto del POMCA y a la destinación legal de los recursos de la TUA, relacionada con la protección, recuperación y monitoreo del recurso hídrico. Asimismo, aclaró que las obras de saneamiento básico financiadas mediante la Tasa Retributiva solo pueden incluirse en el CPMC cuando estén expresamente contempladas en el POMCA. Finalmente, reiteró la importancia de verificar la ejecución presupuestal correspondiente al año anterior.