El Ministerio de Agricultura propone derogar diversas resoluciones que establecieron Áreas de Protección para la Producción de Alimentos (APPA) en municipios del suroeste de Antioquia. La decisión surge de una revisión técnica integral que reveló deficiencias estructurales, como el uso de información cartográfica preliminar, la imposibilidad de reproducir los procesos de delimitación por la falta de parámetros clave y la inconsistencia en la precisión de los límites declarados debido al uso de escalas heterogéneas. Estas fallas ponen en duda la capacidad de las APPA para cumplir con la finalidad constitucional de proteger efectivamente la producción de alimentos y el derecho humano a la alimentación, haciendo necesaria su revocación para asegurar la idoneidad y solidez de las medidas estatales.
El Ministerio de Ambiente explicó aspectos relacionados con la gestión de olores ofensivos y señaló que la evaluación de las quejas mediante encuestas estandarizadas a la comunidad constituye un paso previo obligatorio antes de exigir a una actividad generadora la formulación de un Plan para la Reducción del Impacto por Olores (PRIO). Omitir este procedimiento podría afectar el debido proceso y dar lugar a la invalidez de los actos administrativos, debido a que las encuestas permiten validar la molestia y realizar una caracterización inicial de la problemática desde la percepción de la comunidad. Aunque la medición instrumental de sustancias es un mecanismo complementario, la evaluación de la molestia mediante métodos psicométricos resulta fundamental para determinar la procedencia de un PRIO, especialmente porque los olores suelen estar asociados a múltiples sustancias, lo que hace insuficiente el análisis individual de cada una.
La CRA respondió inquietudes de usuarios en Bogotá, quienes reportaron un cambio abrupto en la facturación del servicio de aseo, pasando de un cobro bimensual junto al acueducto a una modalidad mensual con la factura de energía, generando aumentos y percibida falta de información. La CRA precisó que su función es establecer las metodologías y fórmulas tarifarias generales, mas no autoriza directamente los incrementos específicos ni los cambios en la periodicidad de la facturación. Estos ajustes son responsabilidad de la entidad tarifaria local, es decir, de la junta directiva de la empresa prestadora, siempre dentro del precio máximo permitido por la regulación. La Comisión subrayó que el cambio de cobro se enmarca en acuerdos de facturación conjunta y sus documentos regulatorios están disponibles en su portal web. Los usuarios inconformes tienen derecho a presentar quejas y recursos ante la empresa y, en segunda instancia, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
El Consejo de Estado confirmó la negativa de nulidad de la Resolución 250 de 1994, mediante la cual la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) acotó las rondas hidráulicas de las chucuas de La Conejera y Techo y del lago Santa María del Lago, y definió sus zonas de manejo y preservación ambiental. La Sala concluyó que la EAAB sí tenía competencia para acotar la ronda hídrica del Humedal de Techo, pues el Acuerdo 6 de 1990 le atribuía funciones sobre las rondas y zonas de manejo y preservación ambiental, en concordancia con el artículo 66 de la Ley 99 de 1993. Precisó además que la empresa podía ejercer funciones ambientales y que la cartografía del IGAC utilizada constituía un sustento técnico idóneo para la delimitación. Asimismo, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, al considerar que esta entidad estaba vinculada a las pretensiones relacionadas con el Decreto 457 de 2008.
El Consejo de Estado declaró no probadas las excepciones previas planteadas dentro del proceso de nulidad promovido por Frigosinú S.A. contra la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge (CVS) y la Agencia Nacional de Tierras. La demanda pretende la nulidad de los Acuerdos 364 y 385 de 2018, expedidos por la CVS, mediante los cuales se adoptó el Plan de Manejo Ambiental del Humedal Furatena. La Sala desestimó las excepciones de indebida escogencia del medio de control y caducidad, al considerar que la demanda busca preservar el ordenamiento jurídico y la protección de los ecosistemas, y no el restablecimiento de un derecho particular, por lo que puede ejercerse en cualquier tiempo. También rechazó la indebida integración del contradictorio, al señalar que la CVS, a través de su Director General, representa a su Consejo Directivo. Asimismo, negó la excepción de pleito pendiente, al no existir identidad entre los sujetos, hechos y pretensiones de este proceso y el incidente de desacato derivado de la acción popular. Finalmente, desestimó la ineptitud de la demanda planteada por la Agencia Nacional de Tierras, al concluir que los acuerdos demandados son actos administrativos susceptibles de control judicial.