El artículo 513-1 del Estatuto Tributario grava «las bebidas ultraprocesadas azucaradas, así como los concentrados, polvos y jarabes que, después de su mezcla o dilución permiten la obtención de bebidas azucaradas». Además, se precisa que el IBUA recae únicamente sobre aquellos bienes cuyas partidas y subpartidas están expresamente señaladas en la Ley, en la medida en que contengan azúcares añadidos y se cumpla con lo previsto en la normatividad, con excepción de las bebidas azucaradas establecidas en el parágrafo 1o del artículo 513-1 ibidem.