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El Consejo de Estado declaró la nulidad de las resoluciones mediante las cuales el Departamento de Bolívar decretó la caducidad del contrato de dragado del canal de acceso a la bahía de Cartagena, al concluir que la decisión se adoptó sin una adecuada valoración de las condiciones técnicas y de ejecución del proyecto. La Sala evidenció que el contrato presentaba fallas estructurales de planeación, pues desde la etapa precontractual existían limitaciones técnicas que hacían inviable su ejecución en los términos pactados. En este contexto, precisó que las modificaciones contractuales tienen límites y no pueden emplearse para subsanar errores graves de estructuración. Asimismo, reafirmó que el principio de planeación es un deber compartido, que obliga tanto a la entidad como al contratista, quien debe advertir deficiencias y abstenerse de contratar si conoce la imposibilidad de cumplir. Con base en ello, concluyó que la caducidad no podía imputarse exclusivamente al contratista.

El Consejo de Estado analizó una acción popular por desbordamientos de la quebrada Caño Seco en Bello, originados por factores concurrentes: ocupación e intervención del cauce, arrastre de sedimentos desde canteras, obras viales y urbanísticas que alteraron su dinámica, falta de continuidad hidráulica y omisiones de control estatal. La Sala evidenció que el riesgo era conocido y no fue gestionado de forma oportuna, lo que vulneró derechos colectivos al ambiente y a la seguridad. En su decisión, confirmó las órdenes al municipio y a las autoridades ambientales bajo un esquema de concurrencia y coordinación, y modificó el fallo para disponer que la Agencia Nacional de Minería asuma la fiscalización minera, tras perderla el departamento.

El Consejo de Estado declaró infundado el impedimento presentado por un consejero para conocer un proceso contra actos de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios relacionados con la resolución de conflictos entre empresas del sector. La Sala concluyó que los conceptos emitidos previamente por el magistrado, en su paso por la CRA, fueron generales y no guardan relación directa ni vinculante con el caso concreto. Además, precisó que en esta etapa solo se analiza la caducidad de la demanda, sin abordar la legalidad de los actos administrativos cuestionados.

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El Consejo de Estado precisó que las sociedades de economía mixta tienen una naturaleza jurídica mixta que depende del nivel de participación estatal y de la actividad que desarrollan. Señaló que, cuando el Estado posee más del 50% -o incluso el 90% del capital-, estas entidades pueden asimilarse a las empresas industriales y comerciales del Estado y, en principio, someterse al régimen público de contratación. Sin embargo, la Sala destacó que esta regla no es absoluta: si la sociedad desarrolla actividades comerciales en mercados regulados o en competencia, puede regirse por el derecho privado. En ese análisis, introdujo las “zonas de certeza positiva y negativa”, para diferenciar cuándo predomina el derecho público o el privado, concluyendo que su régimen es flexible y funcional a la actividad ejercida.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado analizó que las medidas policivas derivadas de un amparo minero deben ser adelantadas por las autoridades de policía, en coordinación con la autoridad minera, pero sin que esta última asuma funciones propias de policía administrativa. Precisó que, una vez concedido el amparo, corresponde a los alcaldes, como primeras autoridades de policía, ejecutar las acciones necesarias para garantizar la protección del título minero, incluyendo el desalojo o la suspensión de actividades ilegales. Asimismo, destacó que esta competencia se enmarca en la función de preservar el orden público y asegurar el cumplimiento de las decisiones administrativas en materia minera.

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El Consejo de Estado precisó que la terminación unilateral en contratos estatales sometidos a derecho privado es una facultad válida derivada de la autonomía de la voluntad, ejercida mediante un acto contractual y no como prerrogativa pública ni sanción administrativa. En consecuencia, no exige un procedimiento administrativo previo, pero sí está sujeta a límites como la buena fe y la prohibición del abuso del derecho. La Sala destacó que su ejercicio debe ser razonable, informado y permitir al contratista ajustar su conducta. En el caso concreto, aunque existían incumplimientos, la entidad incurrió en abuso al no advertir previamente su decisión ni otorgar un plazo adecuado, vulnerando la buena fe contractual.

El Consejo de Estado declaró fundado el impedimento del consejero Germán Eduardo Osorio Cifuentes para participar en un proceso de nulidad por inconstitucionalidad contra apartes del artículo 3 del Decreto 3138 de 2024, norma que modificó el Decreto 1077 de 2015 y estableció, entre otros aspectos, la exclusividad por 15 años de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo para las organizaciones de recicladores de oficio, definiendo el esquema operativo de esa actividad. La Sala concluyó que se configuraba la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, que impide actuar a un juez cuando ha emitido previamente conceptos sobre el asunto fuera del proceso. En este caso, Osorio Cifuentes, cuando fue director ejecutivo de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, emitió en 2019 un concepto sobre la participación en esa actividad y sus efectos en la libre competencia, con argumentos similares a los planteados en la demanda, lo que comprometía su imparcialidad en el caso.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolvió un conflicto negativo de competencias surgido tras un derecho de petición presentado por un ciudadano sobre el procedimiento para impugnar la inscripción de proponentes en el Registro Único de Proponentes (RUP), particularmente en lo relacionado con la tasación de la caución exigida para ese trámite. El caso surgió porque varias entidades -entre ellas el Ministerio de Comercio, la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, el Departamento Nacional de Planeación y la Superintendencia de Sociedades— se declararon incompetentes para responder de fondo. Tras analizar el marco normativo de la contratación estatal, la Sala concluyó que la materia corresponde al ente rector del sistema de compras públicas, por lo que declaró competente a Colombia Compra Eficiente, en coordinación con el DNP, para atender la consulta y evaluar si se requieren lineamientos o ajustes en la política pública sobre el procedimiento de impugnación del RUP.

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El Consejo de Estado anuló las resoluciones mediante las cuales la ANM aprobó el inicio del trámite judicial de expropiación del predio denominado Brisas del Nus, solicitado para un proyecto minero. La demanda fue presentada por una copropietaria del inmueble, quien alegó que nunca fue notificada del acto que dio apertura al procedimiento administrativo ni de las decisiones iniciales que ordenaban la visita técnica para verificar la necesidad del bien. La Sala concluyó que la notificación personal en esta etapa es esencial para garantizar el derecho de defensa, pues permite a los propietarios participar en la determinación de la indispensabilidad del predio y controvertir las pruebas técnicas. Al comprobarse que dicha notificación no se realizó, consideró vulnerado el debido proceso y declaró la nulidad de las resoluciones, ordenando además adoptar medidas para restituir el inmueble a sus propietarios si ya hubiese sido entregado.

El Consejo de Estado de Colombia concluyó que la ocupación irregular de la ronda hídrica del río del Oro, en Neiva, para desarrollar una actividad porcícola vulneró los derechos colectivos al goce del espacio público, al ambiente sano y a la salubridad pública. El proceso se originó por denuncias de la comunidad sobre un criadero de cerca de 112 cerdos que generaba malos olores, proliferación de vectores y disposición inadecuada de residuos y aguas residuales a pocos metros del río. La Sala recordó que las rondas hídricas son bienes de uso público destinados a la protección ambiental y no pueden ser ocupadas por particulares. No obstante, al advertir que la ocupante y su familia dependían económicamente de esa actividad y pertenecían a un grupo vulnerable, decidió mantener la orden de recuperar el espacio público, pero modificar los plazos y exigir a las autoridades medidas de reubicación y apoyo social, en aplicación de un ejercicio de ponderación entre los derechos colectivos y los derechos fundamentales de la ocupante.