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El Consejo de Estado analiza la diferencia entre el daño ambiental puro, que afecta los recursos naturales y el ambiente como bien colectivo, y el daño ambiental consecutivo, que comprende los perjuicios particulares derivados de esa afectación. En una acción de grupo contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) y el municipio de Dagua, los demandantes reclamaron indemnizaciones por los efectos de vertimientos de aguas residuales sobre la salud de habitantes del sector, las condiciones de sus viviendas y el aprovechamiento económico del predio Byblos, en el corregimiento de Borrero Ayerbe. La Sala negó las pretensiones porque, aunque se evidenciaron deficiencias en el alcantarillado y contaminación por vertimientos, no se probaron de manera suficiente los daños individuales cuya reparación se solicitaba. El dictamen pericial aportado se orientó a constatar la afectación ambiental colectiva, pero no determinó la existencia ni la magnitud de los perjuicios particulares atribuibles a esa contaminación.

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El Consejo de Estado negó la medida cautelar de urgencia solicitada por Proalimentos Liber S.A.S. -en reorganización- contra la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), en una demanda que busca la nulidad parcial de disposiciones del pliego de condiciones y de su primera adenda en una licitación para la contratación del servicio de alimentación de la población privada de la libertad. La empresa cuestionó las reglas que establecían reducciones de puntaje a proponentes por sanciones, multas, declaratorias de incumplimiento y otras conductas, al considerar que vulneraban la selección objetiva y carecían de fundamento legal. Sin embargo, la Sección Tercera concluyó que la suspensión perdió objeto, pues el contrato ya había sido adjudicado el 30 de noviembre de 2023 y los actos cuestionados habían cumplido su finalidad. Además, señaló que los argumentos sobre la presunta ilegalidad de las reglas corresponden al estudio de fondo de la demanda, no a la urgencia de la medida, que tampoco se solicitó oportunamente.

El Consejo de Estado analizó la protección de los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, a la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, ante las interrupciones del suministro de agua potable en Cartagena, asociadas, entre otros factores, a la proliferación de microalgas en las fuentes de abastecimiento. La controversia involucra a Acuacar S.A. E.S.P., empresa encargada del servicio de acueducto, cuyos racionamientos implementados en 2026 fueron cuestionados por sus efectos sobre la continuidad del suministro. Al resolver la apelación contra las medidas cautelares decretadas por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la corporación consideró acreditada la falta de continuidad del servicio y la necesidad de proteger oportunamente a la población. Por ello, confirmó la suspensión de los racionamientos que no estén justificados en las causas previstas en la Ley 142 de 1994, como reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos o fuerza mayor, y exigió la socialización previa de las suspensiones. Asimismo, ordenó a Acuacar informar, dentro de las 72 horas siguientes a la notificación, si las medidas aplicadas entre el 17 de mayo y el 1 de julio de 2026 fueron efectivas para mitigar la propagación de las microalgas y, de no ser suficientes, precisar las acciones adicionales para reducir sus efectos sobre el servicio.

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El Consejo de Estado analizó los límites para subsanar requisitos habilitantes en la contratación estatal y determinó que estas correcciones no pueden convertirse en una oportunidad para mejorar las ofertas. El caso se originó en la adjudicación de un contrato para operar el Programa de Alimentación Escolar (PAE) de 2017 en el Magdalena, en el que la Unión Temporal PAE Magdalena Social 2017 cuestionó la habilitación del proponente seleccionado. La Sala encontró que la Unión Temporal PAE Magdalena 2017 reemplazó la mayoría de los vehículos y bodegas inicialmente presentados para acreditar los requisitos exigidos, en lugar de limitarse a corregir o aclarar la documentación. Al aceptar esos cambios, el departamento vulneró los principios de selección objetiva e igualdad entre oferentes. Por ello, declaró la nulidad de la Resolución 1249 del 8 de septiembre de 2017, mediante la cual se adjudicó el contrato.

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El Consejo de Estado precisó que la declaratoria de desierta de una licitación procede cuando ninguna oferta cumple las condiciones exigidas para su adjudicación, en garantía de la selección objetiva. Al estudiar el proceso adelantado por el municipio de Florencia para contratar el servicio de alimentación escolar, la Sala reiteró que el pliego de condiciones obliga tanto a los proponentes como a la entidad contratante, incluidos los requisitos habilitantes y técnicos mínimos. También explicó que, durante la audiencia de adjudicación, la administración puede rectificar la evaluación si encuentra fundadas las observaciones de los participantes; sin embargo, el cambio debe constar de manera clara e inequívoca en las actuaciones, sin que baste una anotación aislada o una interpretación parcial de los cuadros de evaluación. En el caso examinado, no se acreditó que la entidad hubiera modificado la evaluación desfavorable de los requisitos alimentarios y nutricionales de la oferta demandante, por lo que se mantuvo la conclusión de incumplimiento.

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, reiteró que la nulidad de una disposición general produce efectos generales e inmediatos sobre los actos particulares que se fundamentaron en ella, incluso cuando estos se encuentran en controversia judicial. Al estudiar la contribución especial de 2020 a cargo de un prestador de servicios públicos, la Sala confirmó la nulidad de la liquidación expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de los actos que la confirmaron. La decisión se sustentó en la nulidad previa del artículo 2 de la Resolución SSPD 20201000033335 de 2020, que fijó la base gravable y la tarifa de la contribución, por vulnerar el principio de irretroactividad tributaria al incluir costos y gastos de 2019, año en que entró en vigor la Ley 1955 de 2019. La sentencia constitucional que difirió los efectos de la inexequibilidad no impedía aplicar la nulidad del acto general al caso concreto. Se confirmó la reliquidación con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

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El Consejo de Estado examinó los requisitos jurídicos para reclamar el reconocimiento de sumas adicionales por el presunto desequilibrio económico de un contrato estatal cuando la Administración ya lo ha liquidado unilateralmente. La Sala precisó que este acto administrativo define el balance económico final entre las partes y conserva su presunción de legalidad mientras no sea anulado judicialmente. En el caso estudiado, el INVIAS liquidó unilateralmente el contrato de obra, pero el demandante reclamó valores adicionales sin solicitar la nulidad del acto que fijó el balance definitivo. En consecuencia, la Sala concluyó que se configuró la ineptitud sustantiva de la demanda, revocó la sentencia de primera instancia y se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones económicas.

El Consejo de Estado negó las pretensiones de eliminar el registro en el Boletín de Responsables Fiscales (SIBOR) y declarar la prescripción del cobro coactivo contra el entonces jefe de facturación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio (EAAV), declarado responsable fiscal por irregularidades relacionadas con su gestión. La Sala explicó que la exclusión del registro depende de que exista una decisión administrativa o judicial que declare la prescripción, anule o revoque el título, acredite el pago u otra causa legal de extinción de la obligación. Asimismo, precisó que establecer la prescripción exige verificar el plazo aplicable, su cómputo y las actuaciones que puedan afectarlo. Como estas cuestiones no fueron planteadas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, la tutela no podía sustituir al juez competente ni resolverlas directamente.

El Consejo de Estado negó la nulidad de los artículos 55 del Acuerdo de 2019 y 68 del Acuerdo de 2023 de CORPOURABÁ, que regulan el procedimiento para elegir al director general y facultan al Consejo Directivo para establecer etapas de evaluación de la idoneidad académica, administrativa y directiva de los aspirantes, mediante pruebas de conocimiento y aptitudes, así como la valoración de sus estudios y experiencia. La Sala explicó que las corporaciones autónomas regionales tienen identidad jurídica propia y autonomía para regular sus estatutos y funcionamiento interno, dentro de los límites legales. Como el legislador no estableció un procedimiento específico para esta elección, la corporación podía incorporar criterios meritocráticos sin crear requisitos adicionales para acceder al cargo ni convertirlo en uno de carrera administrativa. Además, las etapas preparatorias no sustituyen la competencia del Consejo Directivo, que conserva la decisión definitiva de elección. Por ello, la Sala concluyó que CORPOURABÁ actuó dentro de sus atribuciones.

El Consejo de Estado concluyó que el Tribunal Administrativo de Casanare vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del Instituto Financiero de Casanare (IFC), al exigir un contrato de mutuo escrito para continuar el cobro ejecutivo de un crédito respaldado por el pagaré 4120248, suscrito en 2019 por $3 millones. El proceso había comenzado ante la jurisdicción civil, que libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares; sin embargo, tras el traslado del expediente a la jurisdicción administrativa, el juzgado ordenó detener la ejecución y levantar dichas medidas por falta del contrato, decisión que el Tribunal confirmó. El Consejo de Estado determinó que estas autoridades desconocieron el precedente de la Corte Constitucional, según el cual los mutuos de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho privado se perfeccionan con la entrega del dinero y no requieren documento escrito. Por ello, el pagaré puede constituir título ejecutivo si contiene una obligación clara, expresa y exigible. En consecuencia, amparó los derechos del IFC y dejó sin efecto la decisión del Tribunal.