El Consejo de Estado confirmó la sentencia anticipada que declaró probada la excepción de caducidad en la demanda presentada por Coomeva EPS en liquidación, que solicitaba declarar patrimonial y extracontractualmente responsables al Ministerio de Salud y a la Adres por el desequilibrio económico derivado de la fijación del valor de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) durante 2008 a 2018. La Sala analizó que el medio judicial adecuado para este caso era el de nulidad y restablecimiento del derecho, no el de reparación directa, debido a que el daño alegado consiste en la legalidad y motivación de los actos administrativos que fijaron la UPC, cuyo cuestionamiento configura una censura sobre su legalidad. Además, la Sala enfatizó que la demanda se presentó extemporáneamente, dado que los actos impugnados (las resoluciones del Ministerio fijando la UPC) fueron publicados hace más de cuatro meses antes de la presentación de la demanda; por ejemplo, la Resolución 5268 de 2017, que fijó la UPC para 2018, fue publicada el 22 de diciembre de 2017 y la demanda se radicó en marzo de 2020, superando el término legal para impugnar. Por ello, al no cumplirse el término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento, operó la caducidad, invalidando la demanda.
El Consejo de Estado ratificó que la industria minera no es motivo suficiente para constituir reservas sobre bienes baldíos sin la debida autorización agraria. En un caso concreto, la entidad anuló la decisión del Incora que había constituido una reserva minera sobre tierras baldías, afectando derechos de ocupantes que cumplían requisitos para la adjudicación. El alto tribunal señaló que la constitución de reservas debe respetar los fines esenciales de la normativa agraria, que buscan ampliar el derecho de propiedad a sectores rurales, y que la mera invocación de utilidad pública minera no basta para despojar a ocupantes legítimos sin la autorización prevista en la ley. Así, reafirmó el principio de protección al derecho de los campesinos y el control estricto del uso de tierras públicas en Colombia.
El Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, señalando que no hubo incumplimiento contractual reprochable por parte de Empresas Públicas de Medellín (EPM) respecto al inicio de la ejecución del contrato con Servipáramo S.A.S. Aclaró que el acto que dio inicio al contrato fue firmado de común acuerdo, y Servipáramo tenía la oportunidad y obligación de advertir oportunamente sobre los impactos del alza del dólar, lo que no hizo. Además, descartó la aplicabilidad del desequilibrio económico del contrato, dado que no hubo afectación económica grave que impidiera su ejecución ni pérdidas justificadas. El análisis afirmó que los contratos conmutativos privados, como este, requieren norma expresa para compensar sobrecostos y que EPM actuó como operador económico en un mercado liberalizado, sin ejercicio de función administrativa, por lo que no se aplican principios públicos de igualdad frente a las cargas.
El Consejo de Estado negó demanda contra la norma de Colombia Compra que exige la firmeza de la inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP) para participar en procesos de selección porque consideró que la inscripción es un proceso administrativo que incluye varias etapas, entre ellas la impugnación, y sólo se entiende concluido cuando el acto adquiere firmeza tras superar estas fases. La exigencia de la firmeza garantiza la seguridad jurídica, la igualdad de condiciones entre oferentes, y evita sorpresas que puedan generar ventajas o desventajas indebidas posteriores al cierre del proceso. Además, la función del RUP es ser plena prueba de los requisitos habilitantes, lo que sólo se cumple con una inscripción firme. Por ello, la Sala sostiene que no es posible aceptar que la inscripción sin firmeza sea suficiente, ya que ello desestabilizaría el registro y afectaría la transparencia y legalidad en las contrataciones públicas.
El Consejo de Estado negó la demanda de repetición interpuesta por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER) contra exdirector de la entidad, por no acreditar la culpa grave imputada. La multa impuesta a ACUASEO fue anulada judicialmente, ordenando la devolución del dinero pagado con actualización y el pago de costas procesales, pago que CARDER efectuó. La entidad demandó el pago de la diferencia entre la multa original y el valor devuelto actualizado, más las costas procesales. Sin embargo, el Consejo concluyó que no se demostró la existencia de culpa grave ni se aportó el acta del comité que autorizara la acción. Además, el procedimiento sancionatorio fue ajustado a derecho, por lo que no se encontró responsabilidad del exdirector para soportar la acción de repetición. Por ello, se negó la pretensión demandada y se condenó en costas a la CARDER.
Para el Consejo de Estado no procede atribuir responsabilidad a la CVC ni al Municipio por las inundaciones en la Zona Franca del Pacífico en 2010 porque no se demostró que las roturas de los diques se debieran a omisiones de dichas entidades. Se estableció que la obligación primaria de mantenimiento y protección de los diques recaía sobre los propietarios del predio afectado, quienes tenían la responsabilidad de realizar las obras necesarias para prevenir daños. Además, las afectaciones fueron consecuencia de un fenómeno hidrometeorológico excepcional, la ola invernal de 2010-2011, catalogada como fuerza mayor e imprevisible, lo que eximió de responsabilidad a las autoridades locales, dado que se trató de un evento inevitable y fuera de su control, tal como lo muestran las certificaciones y dictámenes técnicos incluidos en el expediente.
El Consejo de Estado precisó que para que se configure el incumplimiento del contrato de interventoría se debe demostrar que la obligación establecida en el negocio jurídico fue incumplida total o parcialmente, o cumplida de manera defectuosa o tardíamente. Es esencial que la ejecución sea exigible según su naturaleza: inmediata, a plazo o condicional. Además, la interventoría tiene el deber de verificar y controlar la ejecución del contrato supervisado, no puede modificar los términos del contrato supervisado, pues su función es de medio y no garantiza el resultado. Debe alertar cualquier desviación y aprobar informes necesarios para el proyecto. La carga de la prueba para acreditar el incumplimiento recae en quien lo alega, quien debe demostrar la existencia y gravedad de la falla. Finalmente, el incumplimiento debe ser evaluado en cuanto a la oportunidad y calidad del cumplimiento del interventor, según lo pactado.
El Consejo de Estado enfatizó que los actos administrativos precontractuales en la contratación estatal, regulados inicialmente por la Ley 80 de 1993, se distinguen claramente de los actos posteriores al contrato. Tales actos, aunque previos, pueden tener efectos jurídicos relevantes, como el pliego de condiciones que integra el contrato. La Ley 446 de 1998 y la Ley 1437 de 2011 introdujeron cambios, permitiendo demandar actos precontractuales mediante acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, eliminando plazos estrictos y la exigencia de nulidad absoluta del contrato para impugnar actos previos. Los actos administrativos se clasifican en definitivos, que ponen fin a una actuación o deciden sobre el fondo, y de trámite, que impulsan procesos sin decidir sobre el fondo. La impugnación de actos precontractuales busca garantizar la legalidad antes del perfeccionamiento del contrato y evitar la frustración de procedimientos administrativos, protegiendo así el interés general y los principios de la contratación pública.
El Consejo de Estado establece que en los procesos de selección donde se utiliza el mecanismo de subasta inversa, el límite temporal para solicitar la subsanación de requisitos es "hasta el momento previo a la realización de la subasta". Esto implica que la entidad debe requerir a los proponentes las correcciones necesarias dentro de un plazo concreto antes de iniciar la subasta, otorgando un término razonable para subsanar, pero sin permitir aportes extemporáneos. En la subasta, las ofertas se dividen en fase habilitante y fase económica; para la puesta en marcha de la puja, solo se consideran habilitados los oferentes que cumplieron los requisitos habilitantes, que deben estar completos y verificados antes del inicio. No se trata de una mera facultad de los proponentes, sino de una carga que deben cumplir dentro del plazo otorgado, bajo pena de rechazo si no acatan la condición temporal preclusiva.
El Consejo de Estado ratificó la legalidad del contrato entre la Alcaldía de Tunja y Sera Q.A. E.S.P. porque el pliego de condiciones establecía que la empresa adjudicataria debía constituir una sociedad por acciones para firmar el contrato de concesión. Sera Q.A. Tunja E.S.P. se constituyó conforme a dicho requisito y a las normas del Código de Comercio, por lo que no hubo ilegalidad ni irregularidad en que el contrato se suscribiera con esta sociedad distinta a la inicialmente adjudicada. Además, se descartó la supuesta privatización y se confirmó que la concesión implicaba solo la gestión temporal del servicio, sin transferir propiedad. También se verificó que el alcalde estaba facultado por el Concejo para celebrar el contrato. Por tanto, el proceso respetó los procedimientos legales y contractuales aplicables.