La Sala coincidió con el Tribunal en que la información consignada en el acta de visita de obra de fecha 7 de abril de 2014, no permitía fundamentar la decisión de declarar la ocurrencia de un siniestro y hacer efectivo el amparo de estabilidad y calidad de la obra de la póliza de cumplimiento en un contrato suscrito con el Consorcio Obras en Santander. Contrario a lo afirmado por la parte demandada (Depto de Santander), el Tribunal sí podía inferir, a partir de dos hechos conocidos y no debatidos en el proceso que “desde el momento en que se entregó la obra –julio de 2009 hasta el mes de marzo de 2014, pasaron poco más de cuatro años, sin que la estructura presentara anomalía”, y que “el colapso de la estructura metálica se dio en medio de un aguacero con fuertes vientos, que se presentó el día 19 de marzo en el Municipio de Mogotes”), que el colapso de la estructura metálica de la cubierta del coliseo del Instituto Técnico Isaías Ardila Díaz obedeció a “los fuertes vientos que se presentaron el día 19 de marzo de 2014 en el Municipio de Mogotes.” En efecto, de conformidad con el inciso primero del artículo 165 del Código General del Proceso (CGP) –aplicable por remisión del artículo 211 del CPACA–, los indicios son uno de los medios de prueba con base en los cuales pueden fundamentarse las decisiones judiciales.
El Acuerdo 020 del 6 de diciembre de 2018, declarado nulo por el Consejo de estado, prohibía en la jurisdicción del Municipio de Mocoa el desarrollo de actividades mineras de metales y la gran y mediana minería de los demás minerales. El concejo municipal invocó sus deberes y competencias en materia ambiental, afirmando la necesidad de prohibir las actividades mineras en su territorio debido a sus impactos negativos, al hecho de que los títulos mineros son otorgados sin consultar los intereses locales y en consideración a la avalancha ocurrida en marzo de 2017 en el municipio. La Sala encontró que los argumentos de la entidad demandada (Municipio de Mocoa) estaban fundados en la necesidad de prevenir los factores de deterioro ambiental y conservar el patrimonio ecológico y cultural del municipio, resultan insuficientes para justificar la prohibición definida en el acto administrativo demandado.
La Sala explica que de acuerdo con previsto Ley 80 de 1993, la selección objetiva se ceñía a lo que se hubiera consignado en los pliegos de condiciones o términos de referencia que, a su vez, y de conformidad con el artículo 29, debía obedecer de manera estricta a factores objetivos. Asimismo, el error de los proponentes en asuntos que, según los mismos documentos precontractuales, fueran insustanciales, no ameritaba el rechazo de la oferta y, por el contrario, procedía la solicitud de la corrección. En estos términos, eran los mismos documentos precontractuales los que definían las reglas en virtud de las cuales se escogería al contratista y, en esa medida, cuáles requisitos eran de tal naturaleza que su omisión aparejaba el rechazo y cuáles, contrario sensu, podían ser objeto de corrección, sin que la ley precisara lo atinente a los factores de habilitación o ponderación.
“La figura de la revocación unilateral del mandato judicial, la cual constituye una facultad legal del poderdante, propia del apoderamiento judicial, es diferente al evento de terminación unilateral del contrato estatal, aunque la revocatoria del mandato presente consecuencias similares a esa potestad, en cuanto que produce la cesación de los efectos contractuales por virtud de una decisión unilateral”.
Con ocasión del artículo 130 de la Ley 446 de 1998, surgió un criterio inicial, esgrimido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que consideraba que la facultad que tienen las entidades estatales de transigir no es suficiente para permitirles acudir a la amigable composición, dado que en la última de las normas (art. 130 de la Ley 446 de 1998) se estableció que el citado mecanismo se utilizaba para las controversias entre particulares y las competencias en el derecho público deben ser expresas, en especial, cuando están de por medio los recursos públicos. Sin embargo, la propia Corporación en auto del 21 de octubre de 2009, ratificó la procedencia de la amigable composición para resolver los conflictos sobre contratos estatales incluso en vigencia de la ley 446 de 1998, según los parámetros establecidos por el artículo 226 del Decreto 1818 de 1998.
La Sala, condenó al municipio de Armenia, a título de restablecimiento del derecho, a pagar a la Compañía Mundial de seguros S.A. la suma de mil ochocientos veinte tres millones quinientos noventa y cinco mil quinientos dieciocho pesos ($1.823’595.518). La Alta Crote explicó que “la Ley 1150 de 2007, en su artículo 7, establece la obligación de los contratistas de prestar “garantía única para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato”, deber aplicable en el marco de la celebración del presente contrato, al no encontrarse dentro de las excepciones previstas por dicha norma. Esta disposición, igualmente, faculta a las entidades públicas para declarar el acaecimiento del siniestro mediante acto administrativo, cuya comunicación al asegurador es imperativa para tal efecto”.
“Aunque la Sala no desconoce que el término de caducidad es diferente al de liquidación, es la misma ley la que permite que, durante los dos años siguientes al vencimiento del plazo para la liquidación unilateral, y mientras no se acuda ante el juez, se pueda surtir la liquidación, lo cual, mutatis mutandis, permite que la entidad contratante declare el incumplimiento para hacer efectiva la cláusula penal -resaltando además, que no existe una disposición que restrinja el ejercicio de esta facultad”.
Se solicitó la nulidad parcial de algunos apartes del numeral 16.2 de la Circular Externa Única de 2022 proferida por la Agencia Nacional de Contratación Publica Colombia Compra Eficiente, cuyo contenido es el siguiente: “El parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prohíbe a los gobernadores, alcaldes, secretarios, gerentes y directores de Entidades Estatales del orden Municipal, Departamental o Distrital celebrar convenios interadministrativos para ejecutar recursos públicos durante los cuatro (4) meses anteriores a cualquier elección, sin importar la naturaleza o el orden nacional o territorial de la otra entidad contratante. Esta restricción es aplicable tanto a los convenios como a los contratos interadministrativos, toda vez que, al no existir definición legal que diferencie el concepto de convenio del concepto de contrato, la denominación prevista por la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 para tal fin se entenderán en el mismo sentido. Es así como el Decreto 1082 de 2015 trata indistintamente a los convenios y contratos interadministrativos, al establecer la contratación directa como la modalidad de selección para la contratación entre entidades públicas a través de estas dos figuras jurídicas”.
La Sala revocó la sentencia que declaró de oficio la nulidad absoluta de los contratos suscritor por el Consejo Superior de Policía para la presentación de artistas en el Aguinaldo Boyacense de 2013, porque no están dados los elementos previstos en la ley para el ejercicio de esa facultad y el deber que debe desarrollarse bajo los estrictos lineamientos que la misma ley impone -y la jurisprudencia desarrolla- en garantía de la seguridad jurídica.
En el marco del contrato de concesión, suscrito entre el INCO y la Concesión Bogotá-Girardot S.A., que tenía por objeto la ampliación y construcción de la doble calzada de la autopista Bogotá-Girardot, se construyó un túnel en el segmento Boquerón-Icononzo. Indican los demandantes que tal obra causó el secamiento de la quebrada Gummer, conocida también como La Turbina, tal como corroboró y certificó Cortolima el 30 de julio de 2007. Según la demanda, ese cuerpo de agua abastecía al predio conocido como La Regadera, de propiedad del demandante. Se afirma que el hecho dañino antes referido causó la desvalorización del predio, la pérdida de los cultivos, la imposibilidad de explotación agrícola futura y el consecuencial padecimiento de aquél y de los restantes demandantes por la tristeza y aflicción que ello les representó. La parte actora solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar “el valor actual comercial de la totalidad de dicho predio”, con mejoras constructivas equivalentes a $545’250.000 o el valor que se demuestre mediante peritaje, así como las mejoras agrícolas -árboles frutales- y 1.000 gramos oro para cada uno de los actores por afectaciones morales.