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Sección 3

Sección 3 (2567)

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La demanda se dirigió a obtener la nulidad de los artículos 35 y 87 del Decreto 1510 de 2013, (sistema de compras y contratación pública) por cuanto, en criterio del demandante, en él se reglamentó la fiducia mercantil como modalidad válida para trasladar recursos de entidades estatales a patrimonios autónomos, sin que esa figura haya sido regulada por la Ley 80 de 1993 ni la Ley 1150 de 2007, ya que tales cuerpos normativos solo hacen referencia a encargos fiduciarios y, además, con él se permitió que las entidades estatales decidieran, sin ningún parámetro legal, la exoneración de otorgar garantías en las modalidades de contratación de mínima cuantía y adquisiciones en las grandes superficies, constituyéndose en una delegación indeterminada de atribuciones.

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El Despacho resolvió la solicitud de suspensión provisional del artículo 2.2.3.2.3.2. del Decreto 1358 de 2020, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia. La norma dispone que, ante sentencias o sanciones administrativas extranjeras, la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, solicitará a las cámaras de comercio inscribir en el RUP una inhabilidad para contratar con el Estado. Luego de lo anterior, el artículo 2.2.3.2.3.2. –que es la norma demandada– que se titula como "de la publicidad de las decisiones proferidas por autoridades extranjeras" adopta cuatro reglas: a.- En el inciso primero, la norma señala que, cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores remita la sentencia o decisión administrativa extranjera, la Agencia de Defensa debe hacer una verificación de los "requisitos formales" en diez días hábiles. El inciso demandado le da efectos en Colombia a sentencias extranjeras, pues señala que cuando una persona natural haya sido condenada en el extranjero, la Agencia de Defensa debe solicitar que la inhabilidad prevista en la letra j) del ordinal 1º del artículo 8º de la Ley 80 se inscriba en el RUP. De acuerdo con lo anterior, es claro que el inciso tercero desconoce que en Colombia debe adelantarse el trámite del exequátur para que una "sentencia extranjera surta efectos en el país".

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Se demandó en acción de reparación directa al municipio de Salento, por la imposibilidad de continuar la ejecución de un proyecto urbanístico que contaba con licencia para su desarrollo. La Sala confirmó el fallo de primera instancia, porque las restricciones al derecho de propiedad se derivaron de la conducta ilegitima y abusiva de la accionante, quien afectó de manera gravosa el medio ambiente al realizar las obras hidráulicas de adecuación sobre una zona de protección ambiental reforzada de la cual tenía conocimiento. Agrega la providencia que a pesar de que la actora conocía las limitaciones ambientales sobre los usos del suelo para la ejecución del proyecto urbanístico, decidió actuar de manera lesiva contra el medio ambiente, al realizar obras que afectaron de manera gravosa el humedal y el nacimiento de la quebrada El Mudo.

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La Sala concluyó que “los árbitros no tenían competencia para analizar la legalidad del acto administrativo ni para modular o alterar sus efectos temporales, pues, se trata de una decisión administrativa proferida por una entidad distinta a la contratante y que contiene una tarifa regulada, razón por la cual era una materia no susceptible de ser sometida a arbitraje”. Luego de un amplio análisis, la Alta Corte declaró la nulidad de las decisiones relacionadas con los residuos sólidos y tratamiento de lixiviados, con excepción de la decisión sobre la insuficiencia de la tarifa pactada inicialmente, es decir, el ordinal quinto de la parte resolutiva del laudo. Declaró parcialmente fundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la UAESP en contra del laudo arbitral del 11 de abril de 2023.

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La Sala recalcó que el artículo 12.20 de la Ley 160 de 1994 otorga la competencia al Consejo Directivo de la ANT a “autorizar, en casos especiales la iniciación de los procedimientos de adquisición de predios rurales invadidos, ocupados de hecho o cuya posesión estuviere perturbada por medio de violencia”. En contraposición, la Directiva demandada (Directiva 1 del 30 de abril de 2020) ordenaba a las dependencias, de manera general y sin excepción alguna, “abstenerse de realizar la adquisición de inmuebles con conflictos por invasiones u ocupaciones de hecho”, además de ordenar suspender los procesos que se estén adelantando. En conclusión, la Ley otorgó una competencia y la Directiva estableció una prohibición absoluta, sin excepciones, con lo cual cercenó por completo la competencia de origen legal.

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“Cuando se pide la nulidad de un acto de adjudicación por un licitante vencido con pretensiones de restablecimiento derivadas de esa nulidad y que puedan tener incidencia en el contrato o en los contratos celebrados debe, en principio, citarse al proceso a los favorecidos con dicha adjudicación, por ser éstos precisamente los interesados en defender su legalidad, ya que ese acto es para ellos no sólo el fundamento del contrato o los contratos que celebraron con la Administración, sino de todos los derechos derivados de la licitación. // La jurisprudencia y la doctrina han visto en estos casos un litisconsorcio pasivo de carácter necesario, conformado por la entidad pública adjudicante y el adjudicatario o adjudicatarios, según el caso.”

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La Sala analizó cuáles son las exigencias para declarar la nulidad absoluta de un contrato de manera oficiosa, exclusivamente, en su aspecto material, por cuanto es el objeto de la apelación. Estos tres aspectos son analizados en la presente providencia. La Sala resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (Escenarios Deportivos de Colombia S.A.) en contra de la sentencia del 7 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual, además de declarar probada la falta de legitimación de la Dirección Distrital de Liquidaciones y desestimar las excepciones de falta de agotamiento de la conciliación prejudicial y la caducidad de la acción, se declaró de oficio la nulidad absoluta del contrato de concesión y la nulidad de las resoluciones proferidas por el Cordeportes, por las cuales se terminó unilateralmente la referida concesión.

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La sociedad Rediba S.A. E.S.P. presentó demanda en contra del Municipio de Barrancabermeja, con la finalidad de que se accediera, entre otras, a las siguientes pretensiones a que se declarara que este Municipio se enriqueció sin justa causa en la suma de ($1.104’348.052), con el correlativo empobrecimiento de la sociedad demandante, al no reconocer y pagar  la totalidad de los subsidios que por el servicio público domiciliario de aseo, esta sociedad aplicó oportunamente en el año 2016, a los estratos 1, 2 y 3 de la población. Para la Sala se configuró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, como consecuencia de ello, el rechazo de la demanda fue acertado.

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Los oferentes vencidos controvierten, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y en vigencia de la Ley 446 de 1998, la legalidad de la adjudicación de la licitación pública internacional con la cual se seleccionó al concesionario para la construcción, operación y mantenimiento del acueducto del Río Guachaca y obras complementarias. El artículo 32 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998 reformó el artículo 87 del Decreto-ley 01 de 19843 y dispuso que la vía procesal adecuada para pretender la nulidad de los actos precontractuales era la de nulidad y restablecimiento dentro de los treinta días siguientes a su notificación; sin embargo, también previó que una vez suscrito el contrato la ilegalidad de los actos previos solo podía reclamarse como fundamento de la nulidad absoluta del contrato.

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La Sala reiteró que los documentos aportados en el proceso licitatorio por la promesa de asociación -provenientes de un país signatario de la Convención-, tal y como lo reconoció el a quo, fueron debidamente apostillados de acuerdo con lo establecido en la "Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros", suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961 y que fue aprobada en Colombia mediante la Ley 455 de 1998. Por lo anterior, tales documentos sí fueron aportados en debida forma y podían ser valorados por la entidad licitante en aras de establecer si la sociedad Publicidad Sarmiento S.A. cumplía con los requisitos del pliego de condiciones. “En consecuencia, este argumento de la apelación resulta insuficiente para infirmar la sentencia de primera instancia (...) Ahora bien, en relación con los requisitos echados de menos por el recurrente, se observa lo siguiente: Para acreditar la existencia y representación legal de la sociedad Publicidad Sarmiento S.A., se aportó con la propuesta de la promesa de asociación una certificación legalizada, del 21 de marzo de 2006, suscrita por la señora (...), Directora de Personas Jurídicas del Ministerio de Gobierno de Mendoza Argentina, en la que consta que dicha sociedad se encuentra inscrita en el Registro Público de Sociedades Anónimas desde 1970”- puntualizó la sala.